Tema: IVA. Procedimiento
Descriptor: Contrato de concesión de infraestructura de transporte.
OFICIO Nº 000789
23-05-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000789
Señora
ADRIANA MELO WHITE
Carrera 43 A # 16 A Sur – 38, Oficina 1205
Medellín (Antioquia)
Ref: Radicado 100010146 del 04/04/2018
Tema |
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Impuesto a las ventas |
Descriptores |
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CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE |
Fuentes formales |
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Decreto 1950 de 2017. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual pregunta:
“(…) si para las compras realizadas entre el 1 de enero de 2017 y el 28 de noviembre de 2017, día en que entra en vigencia el Decreto 1950 de 2017, si ya se había obtenido un certificado que aunque no se nominara “certificado de destinación” cumplía todas las características del certificado previsto por el Decreto 1950, artículo 1.3.1.17.4, numeral 3º, si es necesario reemplazarlo por el certificado de destinación tal cual regulado en esta norma; y de ser el caso, si es necesario que se solicite un certificado por cada operación de venta, o si podrían concentrarse todas las operaciones en un mismo certificado”.
De conformidad con el parágrafo transitorio del artículo “1.3.1.17.4. del Decreto 1625 de 2016 –DUR- adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017, que regula el Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, se precisa que:
“Mientras entre en operación el servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del certificado de destinación, CD, la entidad constructora o interventora destinataria del régimen de transición deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
El certificado de destinación, CD, podrá ser diseñado e impreso por la entidad constructora o interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la información exigida en el numeral 3º de este artículo. El mismo deberá expedirse en original para el proveedor y una copia para quien lo emite.
La anulación y/o modificación del certificado de destinación, CD, se efectuará en forma física conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con el certificado de destinación, CD, inicial, para efectos de control posterior”. (Negrita y subrayas fuera de texto)
Entre tanto la UAE-DIAN disponga la operación del servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del certificado de destinación (CD), las entidades constructoras o interventoras destinatarias del régimen de transición deberán diseñar e imprimir el CD, dejando el original al proveedor y una copia para el emisor, y conservando el contenido de la información exigida en el numeral 3º del artículo mencionado.
Así las cosas, si las entidades constructoras o interventoras destinatarias del régimen de transición han expedido –previo a la entrada en vigencia del Decreto No. 1950 de 2017- un documento con los requisitos señalados expresamente por el numeral 3 del artículo 1.3.1.17.4. del Decreto 1625 de 2016 –DUR-, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1950 de 2017, este documento cumple con las exigencias legales para catalogarse como un certificado de destinación a la luz de la normatividad vigente, sin que sea necesario reemplazarlo por uno expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto precitado.
Para finalizar, téngase en cuenta que el artículo 1.3.1.17.8., del Decreto 1625 de 2016 –DUR- en donde se indica el tratamiento para las operaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia del mismo, así:
“(…) Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.
Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este Decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.
Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trate del s (sic) subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas –IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas – IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas –IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas – IVA en devolución.
Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas – IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas –IVA- por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.
Parágrafo. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud. Así mismo le invitamos a consultar la doctrina vigente en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina