Tema: Renta. Procedimiento
Descriptor: Impuesto a la riqueza y normalización tributaria
OFICIO Nº 000868
31-05-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000868
Señor
JAVIER FERNANDO GÓMEZ ESTRADA
Ref: Radicado 100076353 del 22/11/2017
Cordial saludo, Sr. Gómez.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En la petición allegada usted solicita le sean absueltos los siguientes interrogantes:
1- ¿Si un contribuyente, presentó en la declaración de impuesto a la riqueza del año gravable 2017 y complementario de normalización tributaria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1739 de 2014, podrá en el año gravable 2018 corregir la declaración citada, ajustando el valor normalizado por activos o pasivos omitidos de conformidad a lo establecido en los artículos 588 y 589 del estatuto tributario antes citado? ¿De no poderse realizar el procedimiento aquí descrito, por favor sustentar con la norma que no lo permite? (subraya y negrilla fuera de texto)
Frente al primer interrogante planteado por el consultante debe recordarse que la Ley 1739 de 2014, tuvo como uno de sus propósitos el de crear mecanismos de lucha contra la evasión, para lo cual creó un tributo transitorio denominado impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza, para ser cobrado por los años 2015, 2016 y 2017. Las normas contenidas en dicha ley establecían unos plazos perentorios para la obtención de beneficios en relación con la actividad de normalización de activos, en este sentido cualquier tipo de beneficio está condicionado al cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
En la actualidad en el evento de que un contribuyente pretenda corregir la declaración presentada por impuesto a la riqueza del año gravable 2017 y complementario de normalización tributaria, le es aplicable según el caso u objeto de corrección el artículo 588 y/o 589 del Estatuto Tributario liquidando el mayor impuesto a pagar, las sanciones e intereses correspondientes, pues la norma no restringe la aplicación del régimen de procedimiento vigente para tal efecto.
2- ¿Por qué en el comunicado de prensa se establece un plazo máximo para declarar dichos activos o excluir pasivos inexistentes hasta el 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que lo preceptuado en los artículos 588 y 589 del estatuto tributario permiten corregir la declaración del impuesto a la riqueza? ¿De no poderse realizar el procedimiento aquí descrito, por favor sustentar con la norma que no lo permite? (negrilla fuera de texto) En relación con el comunicado de prensa, al leer su texto se observa que el mismo se limita a reproducir lo contenido de la Ley 1739 de 2014 para normalizar los activos omitidos o pasivos inexistentes poseídos a 1º de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente, sin entrar a analizar ni interpretar de fondo aspectos como correcciones u otros.
3- ¿Puede un contribuyente presentar de forma extemporánea la declaración del impuesto a la riqueza con su complementaria de normalización del año 2017 en el año 2018 liquidando las correspondientes sanciones e intereses de mora? ¿De no poderse realizar el procedimiento aquí descrito, por favor sustentar con la norma que lo permite? (negrilla fuera de texto)
Sí, el contribuyente podría presentar de forma extemporánea la declaración por impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria, liquidando la tarifa del impuestos (sic) que le corresponda, las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar. Lo anterior, en razón a que la norma no prevé una restricción o limitación a la aplicación del régimen sancionatorio y de procedimiento del Estatuto Tributario.
Luego, el no presentarla dentro de los plazos establecidos genera la aplicación de las sanciones e intereses establecidas en el Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Finalmente, lo invitamos a consultar la página web de la DIAN, www.dian.gov.co, link jurídica, en donde encontrará la doctrina tributaria, aduanera y cambiaria expedida por la entidad.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina