Oficio 001656

Tipo de norma
Número
001656
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Tarifa aplicable a pulverizadores portátiles para agricultura y horticultura.

OFICIO Nº 001656

25-09-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 001656

Bogotá, D.C.

 

Señora

SANDRA PATRICIA ORJUELA

Duwest Colombia S.A.S.

Autopista Medellín Km. 2 Bodega 5 – 6 – 7

Parque Empresarial Oikos la Florida

E-Mail [email protected]

Cota - Cundinamarca

 

Ref: Radicado 021118 del 04/09/2018 y 100053046 del 27/08/2018

 

Cordial saludo señora Sandra:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

 

Mediante el radicado de la referencia solicita que se aclare la tarifa de IVA aplicable a la partida arancelaria 84.24.41.00.00. al momento de importación, ya que en esta partida hay dos tarifas: del 5% y 19% para la importación de sus productos que son pulverizadores portátiles para agricultura y horticultura.

 

Por lo que solicita aclarar si estos productos quedan gravados al 5% de IVA pues indica que son fumigadores de uso agrícola.

 

Al respecto, este despacho le manifiesta que para efectos de la aplicación de la tarifa del 5% en el caso sub examine, prima la descripción de los bienes de la subpartida 84.24.82.90.00.

 

Sobre el particular, para efectos de absolver el presente interrogante, es necesario acudir a las reglas de interpretación que en materia arancelaria ha sostenido reiteradamente la Administración Tributaria, descritos en el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003, que dispone:

 

“a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.” (resaltado fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 realizó una serie de modificaciones al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual consagra los bienes gravados con la tarifa del 5% (cinco por ciento), del cual este Despacho se permite citar los apartes relacionados con el problema jurídico materia de consulta.

 

“ARTÍCULO 185°. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)” (…)

 

Conforme a lo anterior se tiene que los tratamientos preferenciales como exclusiones, exenciones, descuentos, deducciones en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos y no le es dado al intérprete darle un alcance por vía doctrinal diferente al señalado por la ley.

 

Por lo tanto, el indicador del impuesto sobre las ventas para la partida arancelaria 84.24.41.00.00. es del 19%.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN