Oficio 001751

Tipo de norma
Número
001751
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas

OFICIO Nº 001751

08-10-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001751

 

Doctora:

MARITZA BRIÑEZ

Gerente

Optimizar Salud S.A.S.

Carrera 22 Nº. 88 – 16 Barrio Polo

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 2798 del 13/08/2018

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Impuesto Sobre las Ventas - IVA

Descriptores

 

 

Servicios Excluidos

SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Fuentes formales

 

 

Artículos 424 y 476 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Dra. Maritza:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares o dirimir controversias entre los mismos, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En este contexto se atenderán las solicitudes en sentido general tal como se presentan a continuación:

 

.- ¿Saber si las ips que realizan recobro al SOAT pueden realizar el cobro del IVA incluido en la (sic) cada factura sobre el valor del material de osteosíntesis, el cual a nuestro criterio no es un valor adicional a la factura del proveedor ya que viene incluido en ella y las aseguradoras se niegan a cancelar ese valor?

 

De acuerdo con lo anteriormente explicado, no es posible dar una respuesta acerca de la realización del cobro de IVA, en tanto dependerá si el bien o servicios se encuentra gravado y el concepto por el cual fue adquirido o prestado. Por tanto, corresponde a los contribuyentes determinar si se trata de un bien o servicio gravado para realizar su cobro; en caso contrario; es decir, que se trate de un bien o servicio excluido no resulta exigible el cobro del impuesto.

 

Para determinar si se trata de un bien o servicio excluido resulta conveniente tener en cuenta que en la consulta se menciona el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016 DUR del sector salud, tal como se transcribe a continuación:

 

Sección 2. Servicios de salud, indemnizaciones y gastos a reconocer.

 

Artículo 2.6.1.4.2.1 Servicios de salud. Para efectos del presente Capítulo, los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía.

 

Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente Capítulo comprenden:

 

1.- Atención inicial de urgencias y atención de urgencias.

2.- Atenciones ambulatorias intramurales.

3.- Atenciones con internación.

4.- Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.

5.- Suministro de medicamentos.

6.- Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.

7.- Traslado asistencial de pacientes.

8.- Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico.

9.- Rehabilitación física.

10.- Rehabilitación mental.

 

El traslado asistencial de pacientes entre las distintas Instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por el Gobierno Nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se pagará a la tarifa institucional del Prestador de Servicios de Salud.

 

Parágrafo 1. El prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), a través de la respectiva entidad territorial en donde se encuentra habilitado y presta los servicios.

 

Parágrafo 2. Todo servicio de salud deberá ser atendido por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad competente, en el lugar en que se preste el servicio y solo podrá prestarse en la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente.

 

Parágrafo 3. Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.

(Art. 7 de/Decreto 56 de 2015)

 

Como se puede observar en el Decreto en mención, se estableció sin lugar a dudas que hacen parte de servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, al igual que el suministro de medicamentos y tratamientos y procedimientos quirúrgicos.

 

Adicionalmente, para el caso de servicios el artículo 476 del Estatuto Tributario dispone como excluidos:

 

8. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

 

Por otra parte, en lo que tiene que ver con bienes, la enunciación que se expone en la consulta puede coincidir con la exclusión regulada en el artículo 424 del Estatuto Tributario para bienes de las partidas 30.03, 30.04, 30.06 y 90.21.

 

A partir de todo lo anterior, se puede establecer no hay lugar a cobrar IVA, en caso, que se trata de un bien que se encuentre expresamente excluido y haga parte o se incorpore a un servicio de saludEsto deviene de que, al no tener IVA el bien, ni la prestación del servicio, no debe cobrarse IVA en el servicio final.

 

Por otra parte, si se trata de un bien, que no se encuentra expresamente excluido y se incorpora a un servicio de saludel IVA del bien, no se puede cobrar independientemente; y debe considerarse como un mayor valor o costo del servicio. Lo anterior se explica porque a los bienes que se incorporan a un bien o servicio se les aplica la tarifa del bien o servicio resultante, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 476 del Estatuto Tributario. En conclusión, si el resultante es un servicio excluido, no es posible el cobro del IVA por los bienes o servicios gravados incorporados o utilizados para la prestación del mismo y los valores respectivos deben forman parte del costo final.

 

Sobre estos temas se remite el Oficio 011466 de 2005 y el Oficio 005698 de 2018, para su mayor ilustración.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN