Tema: Procedimiento
Descriptor: Revisoría Fiscal Sociedades Extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia
OFICIO Nº 008229
04-04-2018
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
100202208- 0341
Bogotá, D.C.
Señor
FELIPE A. BUITRAGO CORCHUELO
Carrera 9 Nº 99-02 Piso 4 Oficina 407
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100044224-A del 23/03/2018
Tema |
Deberes Formales |
Descriptores |
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Fuentes formales |
Artículo 59 Revisoría Fiscal Sociedades Extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia6 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo, Señor Buitrago:
De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad
En el escrito de la referencia, solicita se emita concepto por parte de esta dependencia en el que se precise si las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia están obligadas a tener revisoría fiscal para efectos de la suscripción de declaraciones tributarias o solicitudes de devolución o compensación
A. Función desarrollada por el revisor fiscal:
En primer lugar, es necesario definir la función que desarrolla el revisor fiscal. En este sentido, la Declaración Profesional No. 7 de 1999 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública la define de la siguiente manera:
“La revisoría fiscal es un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar los estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente sus componentes y elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señala la ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales.”
Como puede verse en la descripción otorgada por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la función desarrollada por el revisor fiscal es de carácter financiero, donde se evalúa la veracidad de los estatutos financieros. Si bien esta función tiene consecuencias en materia tributaria, su esencia es de carácter comercial.
B. Requisito de firma del revisor fiscal en las declaraciones tributarias
Teniendo en cuenta la importancia que tiene dicha función, el Estatuto Tributario en el artículo 596 determina que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá contener:
“(…)
1 El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.”
(Subrayas fuera del texto)
De igual manera, con base en los artículos 602 y 606 del Estatuto Tributario, para las declaraciones de retención en la fuente y el impuesto sobre las ventas deberá cumplirse con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 596 citado previamente, en los mismos términos.
C. Requisito de firma del revisor fiscal según la legislación comercial
Teniendo en cuenta que el numeral 6 se refiere a los obligados a llevar contabilidad que, de acuerdo con la legislación comercial, se encuentren obligados a tener revisor fiscal, es necesario referirse al artículo 203 del Código de Comercio que determina quienes son los obligados a tener revisor fiscal:
“1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.”
Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de Contador Público, establece que: “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.”
Como puede observarse, en la norma transcrita, en ningún momento se establece que las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia deban tener revisor fiscal; esto se presenta, a raíz de que la legislación comercial no contempla la existencia de sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia y esta es una ficción jurídica creada para efectos tributarios, con el objetivo de combatir la elusión y la evasión fiscal presente cuando se crea un holding por fuera del país con el único objetivo de diferir, eludir o evadir el pago del impuesto en Colombia. Sin embargo, es necesario determinar si las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia se equiparan para todos los efectos legales como sociedades nacionales y, por ende, deberían cumplir con el requisito de tener revisor fiscal.
En consecuencia, en el siguiente punto se determinará la naturaleza de dichas sociedades así:
D. Naturaleza de las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia
En este sentido, se procede a determinar la naturaleza de dichas sociedades, en virtud del Artículo 12-1 del Estatuto Tributario: “Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.” (subrayas fuera del texto). Como puede observarse, la norma se refiere a que la declaración de la sede efectiva de administración solo opera para efectos fiscales.
Aunado a lo anterior, los artículos 1.2.1.3.8 y 1.6.1.27.5 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016 determinan que:
ARTÍCULO 1.2.1.3.8. “SOCIEDADES O ENTIDADES CONSIDERADAS NACIONALES POR TENER SU SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN EL TERRITORIO COLOMBIANO.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.
A las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el régimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional.”
(Artículo 8º, Decreto 3028 de 2013)
ARTÍCULO 1.6.1.27.5. CONTABILIDAD DE LAS SOCIEDADES O ENTIDADES CONSIDERADAS NACIONALES POR TENER SU SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN EL TERRITORIO COLOMBIANO.
Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Artículo 9º, Decreto 3028 de 2013).
Lo que hace la sede efectiva de administración es darle la condición de nacional a la sociedad extranjera para efectos tributarios, por lo cual solo se define su condición de nacional para determinar su residencia fiscal en Colombia; sin embargo, dicha caracterización no le otorga la condición de Sociedad Nacional para otros efectos legales.
E. Conclusiones
Por los argumentos expuestos, y teniendo en cuenta que ni la ley ni los artículos del Decreto Único Reglamentario que regulan las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia, determinan que estas entidades están obligadas a tener revisor fiscal y que la legislación comercial tampoco se refiere a este supuesto de hecho, no es dable concluir que dichas entidades están sometidas a esta obligación.
Es de entender, que cuando el inciso 1 del numeral 6º del artículo 596 del Estatuto Tributario señala la obligación de la firma del revisor fiscal en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, exige que se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de acuerdo con el código de comercio y demás normas vigentes sobre esta obligación deba tener un Revisor Fiscal.
Sin embargo el inciso 2º del numeral 6º del mismo a (sic) artículo precisa: “Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.”
Así las cosas, las sociedades extranjeras con sede efectiva de administración en Colombia, si no cumplen las condiciones previstas por el inciso 1º del numeral 6º del artículo 596 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio y con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, entonces estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 596 del Estatuto Tributario, solo para efectos fiscales.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica