Tema: IVA. Procedimiento
Descriptor: Periodicidad declaración.
OFICIO Nº 010619
25-04-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000540
Señor
CARLOS ALBERTO ARIAS SÁNCHEZ
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100082798 del 22/01/2018.
Tema: |
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Impuesto sobre las ventas. |
Descriptor: |
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Periodicidad declaración. |
Fuentes formales: |
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Artículo 600 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012; Decreto reglamentario 1794 de 2013, artículo 24; Artículo 196 de la Ley 1819 de 2016 que modifica el artículo 600 del E.T.; Oficio 008724 de 2015. |
Cordial saludo, señor Arias:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la solicitud de la referencia, remitida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, pregunta usted si:
¿Una empresa que inicia actividades en diciembre de 2017, debe declarar IVA teniendo en cuenta el marco normativo anterior o lo dispuesto en la reforma tributaria del año 2016?
Manifiesta que el artículo 24 del Decreto 1794 de agosto de 2013 señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los períodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada período, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Cita textualmente el parágrafo del artículo 24 del referido decreto, de acuerdo con el cual los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades deben presentar su declaración de manera bimestral.
Alude luego al artículo 196 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 600 del E.T. para señalar que acorde con esta norma se tendrían los períodos gravables, así:
Bimestral: Contribuyente con ingresos en el año anterior iguales o superiores a 92.000 Uvt ($2.737.276.000 para 2017) y contribuyentes que produzcan y comercialicen bienes exentos (artículo 477 ET) y quienes comercialicen y presten servicios exentos con derecho a devolución (artículo 481 del ET)
Cuatrimestral: Contribuyentes con ingresos en el año anterior menores a 92.000 Uvt ($2.737.276.000 para 2017)
Indica que, en todo caso, el parágrafo de esta norma en el inciso segundo establece que:
“Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.”
En este contexto solicita absolver la pregunta inicialmente planteada.
Al respecto se observa.
El artículo 600 del Estatuto Tributario, con las modificaciones que, en su momento, introdujo el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, establecía:
“ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto.
Los períodos bimestrales son: Enero – Febrero; Marzo - Abril; Mayo – Junio; Julio – Agosto; Septiembre – Octubre; y Noviembre – Diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán Enero – Abril; Mayo – Agosto; y Septiembre – Diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior serán inferiores a quince mil (15.000) UVT.
/…/
Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de período gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. (Resaltado fuera de texto)
Esta disposición, fue reglamentada por el Decreto 1794 de 2013, que en el artículo 24, incluido en el artículo 1.6.1.6.3. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, establece:
“1.6.1.6.3. NUEVOS PERÍODOS GRAVABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS: DECLARACIÓN Y PAGO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los períodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada período, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
PARÁGRAFO 1o. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.
/…/.” (Subrayado fuera de texto)
Acorde con la norma legal y reglamentaria, la periodicidad de la declaración del impuesto sobre las ventas para personas jurídicas y naturales, por regla general, está dada en consideración a los ingresos brutos obtenidos por el responsable a diciembre 31 del año gravable anterior, salvo el caso de los responsables que inicien actividades en el respectivo año, evento en el cual la periodicidad es bimestral considerando la remisión que hace el inciso segundo del parágrafo a la periodicidad señalada en el numeral primero de la norma, esto es, a la bimestral.
Sobre el tema, es relevante el Oficio 008724 de 2015, que se envía para su consulta. En el mismo, se precisa lo relativo a la periodicidad bimestral que aplica a nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, en especial, en atención a lo que se entiende como nuevos responsables e inicio de actividades, interpretando que la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas se adquiere por la realización de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, definidos en la ley, de tal manera que se es responsable del impuesto sobre las ventas, cuando se inician operaciones, es decir, en la fecha correspondiente a la primera enajenación de bienes o de prestación de servicios gravados o exentos, concluyendo que:
“… los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas, entendidos como tales, quienes inician la actividad económica gravada durante el respectivo año gravable, independientemente del año de constitución e inscripción en el RUT, están obligados a presentar declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas.”
Ahora bien, la Ley 1819 de 2016, expedida el 29 de diciembre de 2016, efectuó modificaciones al artículo 600 del Estatuto Tributario, estableciendo solamente dos períodos gravables para el impuesto sobre las ventas: bimestral y cuatrimestral, señalando los topes de ingresos brutos que sirven como referente para determinar la periodicidad. Así mismo, la norma incorpora un parágrafo, donde entre otros aspectos señala la periodicidad en caso de inicio de operaciones.
No obstante, cabe señalar que, sin perjuicio de las modificaciones que introdujo el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 600 del Estatuto Tributario, lo correspondiente a la regla de periodicidad aplicable a quienes inicien actividades, no cambió, se mantuvo. En efecto, la nueva norma establece:
“ARTÍCULO 600. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1.- Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2.- Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de período gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Ahora bien, para el año 2017, objeto de su pregunta, aplica la Ley 1819 de 2016, esto es, el artículo 196 que modifica el artículo 600 del E.T. En este sentido, un nuevo responsable del impuesto sobre las ventas que hubiere iniciado operaciones en diciembre de 2017, debe tener en cuenta la nueva disposición. En todo caso, según se indicó, la regla sobre periodicidad que aplica a los nuevos responsables, no sufrió cambios, sigue siendo bimestral y, el primer período a declarar va desde la fecha de inicio de actividades (gravadas y/o exentas) hasta el final del mismo, siendo válidas al respecto las precisiones efectuadas en el Oficio 008724 de 2015, arriba mencionado, que tiene como fundamento el artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2015, (sic) el cual continúa vigente en el aspecto tratado. De hecho, esa periodicidad se mantiene durante la respectiva vigencia.
Al inicio del año inmediatamente siguiente, esto es, el año 2018, el responsable deberá consultar los ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable que termina (2017), si los mismos son iguales o superan las 92.000 UVT o se trata de un responsable a los que se refieren los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberá continuar declarando en forma bimestral. Si los ingresos brutos a esa fecha son inferiores a 92.000 UVT, la periodicidad cambia. El Decreto 1951 de 2017 que modifica el Decreto 1625 de 2016, al fijar los plazos para declarar y pagar en el año 2018, en los artículos 1.6.1.13.2.30 y 1.6.1.13.2.31 señala los topes de ingresos brutos a 31 de diciembre de 2017, actualizados con el valor de la UVT, que permiten establecer la periodicidad bimestral o cuatrimestral para el año 2018.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina