Oficio 013472

Tipo de norma
Número
013472
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Prescripción de la acción de cobro.

OFICIO Nº 013472

23-05-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000796

Bogotá, D.C.

 

Señor

LUIS CAMILO OMEARA RIVERA

Av Calle 138 No 75 – 75 Apto 703 Int 5

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100019671 del 16/05/2018 y 100025659 del 10/05/2018

 

Cordial saludo Sr. Omeara

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Con fundamento en la precitada norma, el día 23 de febrero la Coordinación de Relatoría resolvió derecho de petición presentado por usted, adjuntando los Conceptos 149 de 1994 agosto 24 y 035691 de 2000 abril 12, doctrina esta relacionada con el tema de prescripción de la acción de cobro.

 

Con Oficio calendado 20 de abril de 2018, presenta reconsideración de la misma.

 

Se extracta de su escrito la siguiente inquietud:

 

¿Cuál es la naturaleza jurídica de una obligación prescrita que es objeto de investigación penal?

 

Para resolver esta pregunta es necesario aclarar que a través del Concepto 149 se trató el tema de la prescripción de la acción de cobro, al tanto que con el Concepto 035691 de 2000, la tesis jurídica que se desarrolló fue la de que “efectuado el pago sobre una obligación prescrita no puede el contribuyente recuperar tales dineros, aun cuando dicho pago se hubiere realizado sin saber que la obligación que se pagaba había prescrito”.

 

Lo primero que hay que advertir es que dos consecuencias jurídicas pueden surgir de una obligación tributaria insoluta; la primera, de carácter administrativo y, la segunda, de carácter penal, si la conducta del infractor se adecúa a lo prescrito en el artículo 402 del Código Penal.

 

En cuanto a la primera, puede hablarse de una obligación dineraria de carácter administrativo, respecto de la cual se confiere derecho para exigir su cumplimiento.

 

Para el evento que se indaga se ha dejado consignado como presupuesto, que la acción de cobro se encuentra prescrita. Es decir, la obligación que en un principio confería derecho para exigir su cumplimiento se transformó en una obligación meramente natural, cuyo efecto jurídico se traduce, por oposición a la anterior, en que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

 

A través del Oficio 006686 de 2015 y su confirmatorio 026262 de 2016, tratándose de condena en costas en las sentencias judiciales se dijo:

 

“Dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que la condena en costas en las sentencias judiciales se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, el cual fue reemplazado por el Código General del Proceso expedido por la Ley 1564 de 2012”.

 

Si bien esta doctrina no hace relación directa a la clase y cuantía de intereses que deben cancelarse dentro de los procesos penales, cuya acción de cobro se encuentra prescrita, lo cierto es que tanto en las obligaciones naturales, como en el caso de la condena en costas en las sentencias judiciales, se descarta la aplicación de las normas del Estatuto Tributario.

 

Como una de las inquietudes del consultante se enfoca en la generación o no de intereses moratorios en punto de las obligaciones meramente naturales, la doctrina contenida en el Oficio 006686 de 2015 vale para el evento consultado. Así también se dijo:

 

“El tenor literal del citado artículo es claro al determinar que los intereses moratorios allí previstos aplican solo a los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo”.

 

En consecuencia, resulta palmaria la inaplicabilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 634 del Estatuto Tributario, a las costas judiciales determinadas a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

 

Así las cosas, las anteriores consideraciones, reflejan el efecto jurídico de una obligación natural, que en términos generales influyen en la determinación de los efectos civiles surgidos de la responsabilidad penal.

 

No obstante lo anterior, se reitera que esta dependencia tiene dentro de sus funciones la interpretación y aplicación de las normas en el ámbito de su competencia. Ello significa que no es una entidad llamada a resolver casos particulares como el que nos presenta el consultante, razón por la cual, la labor solicitada a esta entidad de determinar la fecha hasta la cual se debería cancelar intereses, así como la de cuantificarlos, a más de convertirse en una actividad contraria a los fines de su creación, usurpa la función que solo atañe al apoderado de la causa penal dentro de la cual pretende incorporar la respuesta a su consulta.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN