Tema: Renta. IVA. G.M.F
Descriptor: Deducción de Impuestos, Regalías y Contribuciones Pagados por los Organismos Descentralizados. Exención del impuesto sobre las ventas (IVA) y del gravamen a los movimientos financieros (GMF).
OFICIO Nº 013581
24-05-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000809
Señor:
JOHNATAN ESTIK BARRIOS ROBLEDO
Ingeniero Invías.
Carrera 8 No. 6 C-38
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 00011939 del 17/04/2018. Traslado de información / Radicado interno DNP No. 20186630183282
Tema |
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Descriptores |
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Deducción de Impuestos, Regalías y Contribuciones Pagados por los Organismos Descentralizados EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) Y DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). |
Fuentes formales |
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Artículo 130 de la Ley 1530 de 2012; artículos 116, 167, 168, 368, 370 a 372 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo, Sr. Barrios:
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Con ocasión de la remisión que realiza la doctora María del Carmen López Herrera Subdirectora de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del DNP. Se abordó el estudio de las preguntas remitidas por la Secretaría Técnica OCAD PAZ, dependencia a la cual al parecer se realizaron consultas desde el Instituto Nacional de Vías y que en forma general se atenderán previas las siguientes consideraciones.
Par comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto, no es posible indicar en forma específica cómo se deben estructurar los contratos de obra e interventoría a ejecutar en los respectivos esquemas de costos, habida cuenta que esta es una facultad de las autoridades correspondientes, quienes deben sujetarse a las normas legales que resulten aplicables. No obstante, se considera procedente indicar cuáles son las exenciones tributarias mencionadas, las normas que las regulan y la doctrina acerca de su respectiva aplicación; por tanto, se atenderán los interrogantes, en lo de nuestra competencia, en sentido general acerca del contenido del artículo 130 de la Ley 1530 de 2012 y los artículos 116 y 16
8 del Estatuto Tributario.
1.- Artículo 130 de la Ley 1530 de 2012, en este particular cabe explicar que la exención se suscribe al ámbito de ejecución de los recursos por parte de las entidades que reciben y ejecutan los recursos al comprometer los rubros presupuestales y no a la ejecución contractual del objeto que realizan los contratistas respecto de los cuales se determinan como contribuyentes.
Lo anterior, considerando que en la ejecución de los contratos con particulares los pagos pasan a ser parte del dominio de los contratistas por efecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales o convencionales y por tanto, deben cumplir con todas las obligaciones generadas en el abono o pago de ingresos constitutivos de renta y de otros impuestos.
Así las cosas, debe tenerse presente que no existe exención de impuestos para las actividades que se realizan con los recursos sino para los recursos cuando hacen parte del sistema y los gastos de las entidades territoriales en los proyectos y los ejecutores de los recursos de acuerdo con el contenido integral de la Ley 1530 de 2012; de lo cual deviene que la exención no cobija a los contratistas como ejecutores de actividades o contratos. Estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta para efectos de las funciones de las autoridades correspondientes tales como la estructuración de los contratos de obra e interventoría a ejecutar.
Los anteriores temas ha (sic) sido expuestos y precisados en diferentes oportunidades por esta dependencia mediante los Oficios 040930 de julio de 2014, 061366 de octubre de 2014, 002333 de enero de 2015 y 023331 de agosto de 2015, de los cuales se remite copia para su conocimiento.
2.- Artículos 116 y 168 del Estatuto Tributario.
El tenor literal de las normas dispone:
“ARTÍCULO 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 38> Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.
(…)
“ARTÍCULO 167. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS, GASES distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 168. QUIÉNES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente.
La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.
En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será este quien tenga derecho a la deducción correspondiente.”
2.1.- Tal como se observa con claridad y sin lugar a dudas en el artículo 116, transcrito y subrayado en los apartes pertinentes, el beneficio consagrado se refiere a la DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS; es decir, que se dirige a entidades descentralizadas, no a particulares contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, ni se refiere a otros impuestos, gravámenes o contribuciones.
Se recomienda que se precise este sentido de la norma a los funcionarios, en tanto, según el escrito presentado, se están refiriendo a las actividades a ejecutar dentro de los contratos de obras viales, y no a deducción de regalías y contribuciones pagadas por un organismo descentralizado. Tal como se explicó en comienzo, corresponderá a cada funcionario tener en cuenta las normas legales tributarias para efectos de la estructuración de contratos de obra e interventoría.
Sobre este tema se remiten los Oficios 020874 de agosto de 2017 y 036796 de febrero del mismo año.
2.2.- Igualmente conviene aclarar que el artículo 168 del Estatuto Tributario al parecer pretende ser aplicado por funcionarios al tema vial que maneja el Instituto Nacional de Vías, sin tener en cuenta que no regula este sector si no el tema de EXPLOTACIÓN DE MINAS Y GASES.
No debe perderse de vista que el artículo 168 del Estatuto Tributario es norma que se refiere a la DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS, GASES contemplada en el artículo 167 ibídem, inmediatamente anterior, y se encarga solamente de indicar quiénes tienen derecho a esa deducción.
Si bien se señalan los términos “concesiones” y “adjudicaciones” estas operaciones deben tener relación con las explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974.
Por tanto, resulta inconsistentes que se pretenda aplicar a proyectos de obras en un tramo o tramos de corredores viales este tipo de beneficios.
2.3.- En cuanto al tema del IVA es importante indicar que no existen ningún tipo de exención expresa en el artículo 130 de la Ley 1530 de 2012, razón por la cual no es aplicable a ninguna actividad que por regla general se encuentre gravada con este impuesto. En consecuencia, los agentes de retención deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes; en tanto, se trate de bienes y/o servicios que no se encuentren exentos o excluidos por mandato expreso de la Ley. Este impuesto debe ser tenido en cuenta para efectos de la estructuración de contratos de obra e interventoría.
Este tema fue tratado en el Oficio 023331 de agosto de 2015 el cual ya se mencionó y se envía copia para su conocimiento.
2.4.- Finalmente, las consecuencias jurídicas de los agentes de retención obligados a practicarla se encuentran en los artículos 370 y siguientes del Estatuto Tributario, los cuales se transcriben para su información.
ARTÍCULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 6o.> No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establece la siguiente responsabilidad solidaria:
a. Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;
b. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si esta carece de personería jurídica;
c. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
ARTÍCULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR RETENCIÓN <Fuente original compilada: L. 52/77 art. 5o.> Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:
a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.
De acuerdo con todo lo expuesto y referenciado se recomienda se tengan en cuenta las normas que regulan los diferentes impuestos y retenciones para efectos de las actividades que desarrollan los funcionarios y la relación de los mismos en los procesos de estructuración de los contratos de obra e interventoría.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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