Tema: Procedimiento
Descriptor: Prescripción de la Acción de Cobro.
OFICIO Nº 014292
01-06-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000873
Señora
JANETH ROCÍO MONDRAGÓN REINA
Carrera 8 No 16-51. Oficina 402. Ed. Paris.
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100066155 del 03/10/2017
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Prescripción de la Acción de Cobro |
Fuentes formales |
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Código Civil. Arts. 1625 y 2512. Estatuto Tributario. Arts. 814, 814-3, 817 y 818 |
Cordial saludo, señora Janeth Rocío Mondragón Reina:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención a la consulta en referencia, dentro de la cual solicita pronunciamiento expreso sobre el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales y su interrupción por el otorgamiento de facilidades para el pago; específicamente, del texto remitido es posible extraer cuatro (4) interrogantes, así:
1. ¿Qué tiempo tiene la UAE-DIAN para declarar el incumplimiento de una facilidad de pago? ¿Existe alguna limitación? ¿Debe ser inmediata?
2. ¿Es viable que una resolución de incumplimiento se profiera ocho (8) años después de haberse presentado el primer incumplimiento?
3. ¿Es posible que la administración profiera el acto administrativo que declara el incumplimiento a pesar de que la obligación ya esté prescrita?
4. ¿Es viable que la interrupción de la acción de cobro por el otorgamiento de facilidades para el pago, pese a ser incumplida se perpetúe en el tiempo?
Previo a resolver concretamente las precitadas inquietudes, es necesario contextualizar normativamente el asunto objeto de estudio, es así como las obligaciones fiscales surgen con la vocación de cumplirse mediante el pago efectivo, forma general de extinguir las obligaciones de conformidad al artículo 1625 del Código Civil (CC). No obstante, existen otros modos de extinguir las obligaciones, tal es el caso de la prescripción, cuyo sustento normativo reposa en el artículo 2512 del CC, norma que expresa:
“Art. 2512: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.
En este orden de ideas, la prescripción de la acción de cobro, de acuerdo al artículo 817 del Estatuto Tributario (ET), opera en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
“(…)
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión …”
El transcrito precepto legal dispone que la misma será decretada de oficio o a petición de parte y el competente para decretarla es la UAE-DIAN o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien se delegue dicha facultad.
Ahora bien, por su parte, el artículo 818 del ET., dispone que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe: “por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa”.
De igual manera la forma reseñada indica que una vez se interrumpe la prescripción el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Por lo tanto, la prescripción de las obligaciones tributarias extingue el derecho de la administración a hacerlas exigibles, convirtiéndose tal y como lo ha indicado la jurisprudencia en un castigo para la administración por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles, según las precisiones del artículo 817 del ET. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 04 de diciembre de 2014. No. Interno: 19301).
En consecuencia, ahondando en su consulta hasta ahora se tiene que, tratándose de la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, la misma opera en cinco años, pero a su vez puede ser interrumpida por el otorgamiento de facilidades para el pago. En este sentido debe traerse a colación el artículo 814 del ET., que hace referencia a la celebración de acuerdos de pago, el mismo indica entre otros aspectos que está en cabeza del subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, conceder facilidades para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la UAE-DIAN hasta por cinco (5) años, para lo cual se requiera la constitución de una serie de garantías que respalde suficientemente la deuda.
Posterior a la norma referida, se encuentra el artículo 814-3, disposición que prevé el incumplimiento de los acuerdos de pago, la misma indica:
“Art. 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso”.
Teniendo claro el contexto normativo que rige la materia, en respuesta a la primera pregunta, esta es: ¿Qué tiempo tiene la UAE-DIAN para declarar el incumplimiento de una facilidad de pago? ¿Existe alguna limitación? ¿Debe ser inmediata?, se le indica que de acuerdo al artículo 817 del ET., el límite para hacer exigible una obligación tributaria previo a que opere la prescripción de la acción es de cinco años, en este orden de ideas, si bien, con el otorgamiento de una facilidad de pago se interrumpe el fenómeno de la prescripción, con el incumplimiento de la misma, esto es, el incumplimiento en el pago de una de las obligaciones pactadas dentro del acuerdo celebrado, es un evento constitutivo del inicio del término de prescripción de la acción, y desde allí la administración tendrá cinco años para efectuar un nuevo proceso de cobro coactivo por el saldo insoluto. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de abril de 2014, sala de la Contencioso Administrativo, sección cuarta. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. No. Interno: 19613, al expresar:
“En lo que respecta a las facilidades de pago, los artículos 346 del Acuerdo 30 de 2008 y 383 del Acuerdo 180 de 2010(2) incorporaron el contenido del artículo 814 del Estatuto Tributario y, para el caso del incumplimiento de las mismas, se remitieron al artículo 814-3 del Estatuto Tributario, según el cual: “Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso” (resalta la Sala).
Sobre este punto, conviene precisar que si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la administración, lo cierto es que la facultad de esta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado”. (Subrayas fuera de texto).
Ahora bien, se informa que en el caso de la UAE-DIAN, el mapa de procesos de la entidad prevé un procedimiento para esta situación fáctica, el cual se encuentra publicado en la página web http://www.dian.gov.co/, y se remite como adjunto a este escrito para mayor conocimiento.
Al segundo interrogante extraído de su consulta, este es: ¿Es viable que una resolución de incumplimiento se profiera ocho (8) años después de haberse presentado el primer incumplimiento? Se precisa de acuerdo a la respuesta anterior, que la administración tributaria tiene cinco años luego de presentarse el incumplimiento al acuerdo de pago para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de la obligación, por ende, pasado este tiempo operaría la prescripción de la acción de cobro tributaria, con lo cual se extingue la obligación de pagar, por no haberse ejercido la acción de cobro a tiempo.
A la tercera pregunta, acerca de si ¿Es posible que la administración profiera el acto administrativo que declara el incumplimiento a pesar de que la obligación ya esté prescrita? Se debe indicar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por ende, de encontrarse en esta situación deberá acudirse a las acciones administrativas y contenciosas tendientes a desvirtuar la misma.
Para finalizar, en respuesta al cuarto interrogante, esto es: ¿Es viable que la interrupción de la acción de cobro por el otorgamiento de facilidades para el pago, pese a ser incumplida se perpetúe en el tiempo? Se le indica que de acuerdo a la jurisprudencia reseñada previamente “la interrupción del término de la prescripción no opera de manera indefinida en el tiempo, ya que el incumplimiento en el pago de una de las obligaciones pactadas es un evento constitutivo del inicio de un nuevo proceso de cobro coactivo por el saldo insoluto, que no es indiferente a las reglas de prescripción previstas en el artículo 817 del Estatuto Tributario”. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del 10 de abril de 2014. No. Interno: 19613).
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales