Tema: Procedimiento
Descriptor: Información Exógena. Información para Efectos de Control Tributario
OFICIO Nº 015692
18-06-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000926
Señora:
GLORIA ESPERANZA PEÑARANDA
Carrera 18 No 109 – 15
Bogotá
Ref: Radicado 100023274 del 31/05/2018
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Información Exógena Información para Efectos de Control Tributario |
Fuentes formales |
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Artículo 631-1 del Estatuto Tributario. Resolución Dian 60 de 2017. |
Cordial saludo, Sra. Gloria Esperanza:
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
De acuerdo con lo explicado se atenderán las solicitudes en sentido general acerca del contenido del artículo 631-1 del Estatuto Tributario y los artículos 28 a 30 de la Resolución 60 de 2017 de la Dian.
ARTÍCULO 631-1. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES. <Artículo modificado por el artículo 140 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.
En la consulta se menciona que para el año 2016 se reglamentó en la Resolución 112 de 2015.
ART. 23.- Estados financieros consolidados. La controlante o matriz de cada uno de los grupos empresariales, inscritos en el registro mercantil de las cámaras de comercio existentes en el país, deberá suministrar la información a que se refiere el artículo 631-1 del estatuto tributario, referente a los estados financieros consolidados, de acuerdo con las características técnicas establecidas en la presente resolución.
ART. 24.- Controlante o matriz extranjera. Cuando la controlante o matriz de un grupo empresarial no se encuentre domiciliada en el país, la información a que se refiere el artículo 23 de la presente resolución, deberá ser suministrada por la sucursal en Colombia. Cuando la controlante o matriz no tenga sucursal en el país, la información deberá ser suministrada por la subordinada que tenga el mayor patrimonio neto.
ART. 25.- Controlante o matriz de naturaleza no societaria. Cuando la matriz o controlante de un grupo empresarial sea una persona jurídica de naturaleza no societaria o una persona natural comerciante, son estos los obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 23 de la presente resolución. Cuando la controlante del grupo empresarial sea una persona natural no comerciante, la información a que se refiere el artículo 23 de la presente resolución deberá ser suministrada por la subordinada que tenga mayor patrimonio neto.
No obstante la anterior Resolución, en necesario precisar que para el año 2018 se reglamentó lo pertinente mediante la Resolución 60 de 30 de octubre de 2017.
ARTÍCULO 28. INFORMACIÓN DE GRUPOS ECONÓMICOS Y/O EMPRESARIALES. Las entidades que en aplicación de las normas de contabilidad e información financiera vigentes en Colombia se encuentren en la obligación de preparar y difundir estados financieros consolidados, deberán suministrar en virtud de los artículos 631-1 y 631-3 del Estatuto Tributario, la siguiente información:
(…)
ARTÍCULO 29. CONTROLANTE O MATRIZ EXTRANJERA. Cuando la controlante o matriz de un grupo económico y/o empresarial no se encuentre domiciliada en el país, la información a que se refiere el artículo 28 de la presente resolución, deberá ser suministrada por la sucursal en Colombia. Cuando la controlante o matriz no tenga sucursal en el país, la información deberá ser suministrada por la subordinada que tenga el mayor patrimonio neto.
ARTÍCULO 30. CONTROLANTE O MATRIZ DE NATURALEZA NO SOCIETARIA. Cuando la matriz o controlante de un grupo económico y/o empresarial sea una persona jurídica de naturaleza no societaria o una persona natural comerciante, son estos los obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 28 de la presente resolución.
Cuando la controlante del grupo económico y/o empresarial sea una persona natural no comerciante, la información a que se refiere el artículo 28 de la presente resolución deberá ser suministrada por la subordinada que tenga mayor patrimonio neto.
En el contexto de las normas trascritas y la reglamentación vigente se encuentra que la calidad de comerciante o no de la controlante, es la que determina quién está obligado a suministrar la información.
Así las cosas, cuando la controlante de un grupo empresarial o económico es persona natural comerciante, está obligado a suministrar la información del artículo 28 de la Resolución 60 de 2017. Mientras que cuando la controlante del grupo económico o empresarial es una persona natural no comerciante, la información del artículo 28 ibídem debe ser suministrada por la subordinada que tenga mayor patrimonio neto.
En estas circunstancias corresponde al contribuyente determinar si la persona natural que ejerce el control del grupo económico o controlante tiene la calidad de comerciante o no. La calificación de gran contribuyente no resulta determinante, considerando que la Resolución 60 de 2017, no señala esta circunstancia para determinar si, por ella, se debe suministrar información de los grupos económicos y/o empresariales.
Finalmente, para saber si una persona natural se considera comerciante o no lo procedente es acudir a las normas contenidas en los artículos 10 y ss y demás normas concordantes del Código de Comercio.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN