Tema: IVA
Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas: Combustibles para consumidores en Zona de Frontera.
OFICIO Nº 015877
19-06-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000936
Señor
GERMÁN HERNÁNDEZ MAHECHA
Ref: Radicado 100014108 del 18/04/2018
Tema |
|
|
Impuesto a las ventas |
Descriptores |
|
|
EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS |
Fuentes formales |
|
|
Artículo 1.3.1.12.18 del Decreto 920 de 2017 |
Cordial saludo, Sr. Pastran. (Sic)
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En la petición remitida se solicita sea absuelta la petición No. 2 de la consulta radicada ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, y en donde requiere lo siguiente:
“2. De igual manera aclarar qué pasa si un agente con cupo autorizado de electrocombustible en Zona no interconectada – ZNI, puede solicitar los beneficios que contempla el artículo 1.3.1.12.16 Decreto 920 del 31 de mayo de 2017.”
Frente a la inquietud del consultante resulta pertinente citar lo señalado en el artículo 1.3.1.12.13 del Decreto 920 de 2017:
“ARTÍCULO 1.3.1.12.18. Exclusión del impuesto sobre las ventas para los combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera. Para efectos de la exclusión contemplada en el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, los distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, que tengan a su cargo la función de distribución y/o comercialización de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, deberán certificar al correspondiente productor o importador de derivados del petróleo, el volumen máximo de ventas de combustibles tipo gasolina y ACPM objeto de este beneficio en dichos municipios.
La certificación deberá entregarse al productor o su vinculado económico a más tardar el quinto (5º) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior.
La certificación se realizará con base con los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes anterior.
De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.
PARÁGRAFO. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no estará excluido del impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM Se entenderá por grandes consumidores aquellos que consuman volúmenes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales”. (negrilla y subraya fuera de texto).
La norma antes transcrita consagra la exclusión del impuesto sobre las ventas para los combustibles líquidos distribuidos en zona de frontera, indicando que los distribuidores mayoristas autorizados por el Ministerio de Minas y Energía que distribuyan y comercialicen combustibles en los departamentos y municipios en zonas de frontera, deberán certificar al productor o importador de derivados del petróleo el volumen máximo de ventas de combustible tipo gasolina y ACPM objeto del beneficio en dichos municipios.
Del mismo modo, el parágrafo del artículo 1.3.1.12.18 establece que el combustible distribuido a grandes consumidores (aquellos que consuman volúmenes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales) en Zonas de Frontera no estará excluido del impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni de impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
Ahora bien, el consultante afirma:
“1. Actualmente OCTANO DE COLOMBIA S.A. en calidad de distribuidor mayorista suministra electrocombustible en la Central de Generación Diésel de Mitú (Vaupés) siendo considerada una ZNI.
2. Las ventas que se despachan se hacen por concepto de electrocombustible para ZNI (zonas no interconectadas). Autorizado por el IPSE Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas.
(…)
La petición se realiza de acuerdo a la exigencia que nos realiza GENSA S.A. para que tratemos este suministro como combustibles para zona de frontera, ya que esta misma sociedad posee otros contratos de suministro con otros mayoristas que le suministran combustible como de zona de frontera, en instalaciones que cuentan con cupo de electrocombustibles para ZNI (Zona no interconectada)”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, corresponde al contribuyente verificar si cumple con las condiciones establecidas en el artículo 1.3.1.12.18 del Decreto 920 de 31 de mayo de 2017, en el evento de que efectivamente se trate de un distribuidor mayorista, deberá expedir la certificación al productor o importador de derivados del petróleo en los términos de la normatividad citada.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no estarán excluidos del impuesto sobre las ventas el combustible distribuido a grandes consumidores (aquellos que consumen volúmenes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales) en zona de frontera.
Finalmente, cabe recordar que los tratamientos preferenciales en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos, es decir, deben estar expresamente consagrados en la ley y no es viable vía interpretación doctrinal extenderlos a situaciones y/o sujetos no previstos por el legislador.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales