Oficio 018242

Tipo de norma
Número
018242
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Aplicación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria

OFICIO Nº 018242

13-07-2018

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 0892

Bogotá D.C.

 

Señor

OSWALDO BURGOS CARRIÓN

Carrera 28 No 18-10 (Barrio Santa Elena)

Cali – Valle del Cauca

 

Ref: Respuesta Radicado No. 000E2018024025 de fecha 04/07/2018.

 

Por medio de la presente comunicación, procedemos a dar respuesta al Derecho de Petición de la referencia, en el cual se solicita lo siguiente:

 

“(…) mediante DERECHO DE PETICIÓN solicito a usted muy comedidamente que, en representación de la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y en consideración a que Colombia es país signatario de la Convención sobre Asistencia Mutua en temas tributarios entre los Estados Miembros del Consejo de Europa y los Países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), oficie a esos casi 90 países para que informe si el señor Jesús Herney Ramírez Alcalde, residente en la ciudad de Santiago de Cali, Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’589.985 de Cali, ha declarado en esos países o se le han detectado activos como cuentas bancarias, depósitos u otras inversiones o bienes, con el objeto de que la DIAN, una vez reciba esta información, la remita al despacho del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali para que obre como prueba en el Proceso Ejecutivo a Continuación del Proceso Ordinario Laboral, con Radicación No. 76001-31-05-010-2017-00633-00, Proceso en el que el Demandante es OSWALDO BURGOS CARRIÓN y el Demandado es el señor JESÚS RAMÍREZ ALCALDE.”

 

A continuación, procedemos a dar respuesta a este derecho de petición en los siguientes términos:

 

1. Finalidad de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria.

 

Colombia es parte de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria (en adelante “la Convención”), la cual fue aprobada internamente mediante Ley 1661 de 2013 y se encuentra vigente desde el 01/07/2014.

 

El preámbulo de la Convención declara los fines de la misma, así: (i) incrementar la cooperación entre autoridades fiscales, (ii) fomentar las formas de asistencia administrativo en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, (iii) combatir la evasión y elusión fiscal, (iv) facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales.

 

Asimismo, el artículo 1 de la Convención correspondiente a “objeto y ámbito subjetivo de la Convención”, indica que “(…) las Partes prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales”. La Convención, en su Capítulo III, consagra las formas de asistencia administrativa así:

 

1. Intercambio de información: Contenido en la Sección I, concretamente, en el artículo 4 y siguientes de la Convención.

2. Asistencia en el cobro: Contenido en la Sección II, concretamente, en el artículo 11 y siguientes de la Convención.

3. Notificación o traslado de documentos: Contenido en la Sección III, concretamente, en el artículo 17 y siguientes de la Convención.

 

Así las cosas, de las disposiciones señaladas, es claro que el objetivo de esta Convención es promover la cooperación internacional para una mejor implementación de las leyes tributarias nacionales, respetando los derechos fundamentales de los contribuyentes. En consecuencia, la Convención prevé todas las formas de colaboración administrativa entre los Estados para la determinación y recaudación de impuestos, en particular, con miras a combatir la elusión y la evasión fiscal.

 

En este sentido la finalidad de la Convención es lograr la asistencia administrativa con fines tributariosPor lo cual, la solicitud presentada no es procedente, en la medida que escapa del objeto de la Convención por tratarse de un asunto de carácter laboral y no tributario.

 

Este primer punto es de vital importancia pues el hecho de que la solicitud presentada no encaje en la finalidad de la Convención impide que sea esta el instrumento que habilite la solicitud de intercambio de información.

 

2. Secrecía de la información obtenida en virtud de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.

 

El párrafo 2 del artículo 22 de la Convención dispone lo siguiente:

 

Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información, y solo para los fines señalados. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1, dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con dichos impuestos.

 

Como se observa de la disposición transcrita, la información objeto de intercambio en virtud de la Convención, únicamente podrá ser revelada a la autoridad tributaria y a la autoridad judicial relacionada con los impuestos comprendidos en el artículo 2 de la Convención.

 

Es decir que la información solicitada solo puede ser reconocida por parte de la autoridad tributaria de Colombia (DIAN) o por una autoridad judicial que adelante un proceso de carácter tributario. En ese sentido, la solicitud presentada no es procedente, toda vez que vulnera la disposición relativa a la secrecía de la información objeto de intercambio, al solicitar que dicha información sea remitida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali

 

3. Modalidades de intercambio de información previstas en la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.

 

La Convención permite el intercambio de información bajo tres modalidades:

 

a. Intercambio de información por solicitud: Ocurre cuando la autoridad competente de un país solicita información concreta a la autoridad competente de otro país. Esta modalidad está prevista en el artículo 5 de la Ley 1661 de 2013.

b. Intercambio de información automático: Consiste en la transmisión sistemática y periódica del “grueso” de la información del contribuyente desde el país de origen al país de residencia sobre varias categorías de ingresos. Esta modalidad está prevista en el artículo 6 de la Ley 1661 de 2013.

c. Intercambio de información espontánea: Ocurre cuando la autoridad competente de un país, sin que exista solicitud previa y de manera espontánea, transmite información en circunstancias específicas. Esta modalidad está prevista en el artículo 7 de la Ley 1661 de 2013.

 

Las tres modalidades explicadas anteriormente circunscriben la información objeto de intercambio a la referida en el artículo 4 de la Convención. Dicho artículo indica lo siguiente:

 

“Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención”.

 

De la disposición transcrita, nuevamente se advierte que la información objeto de intercambio debe ser relevante para la administración de los impuestos o para aplicar normas de índole tributario. En ese sentido, la solicitud presentada no es procedente, toda vez que no se activa ninguna de las tres modalidades de intercambio de información, al tratarse de una información que no es previsiblemente relevante para la administración o aplicación de los impuestos previstos por el artículo 2 de la Convención.

 

En los términos anteriores, damos respuesta a su derecho de petición.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica