Oficio 024226

Tipo de norma
Número
024226
Fecha
Título

Tema: Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Autorretención en cuentas en participación

OFICIO Nº 024226

03-09-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001472

 

Señora:

ANA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Email: [email protected]

Carrera 33 Nº 01-48 casa 162

Urbanización el Jardín el Sausalito

Medellín – Antioquia

 

Ref: Radicado 100040861 del 19/07/2018

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

AUTORRETENCIÓN

Retención en el Impuesto Sobre la Renta

Fuentes formales

 

 

Artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016. Artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016, DUR Tributario.

 

 

Cordial saludo, Sra. Ana Beatriz:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En el escrito de la referencia se solicita aclarar el concepto general de cuentas en participación de acuerdo con las siguientes preguntas, que serán atendidas en su orden:

 

1.- Teniendo en cuenta el tratamiento establecido en el artículo 18 del Estatuto Tributario: ¿debe el socio gestor practicar retención en la fuente a título de renta, por concepto de otros ingresos tributarios, sobre el pago de utilidades que realiza el socio oculto provenientes del resultado de la utilidad de contrato de cuentas en participación?

 

El socio gestor no debe practicar retención en la fuente sobre el pago de utilidades que realiza al socio oculto provenientes del resultado de la utilidad del contrato de cuentas en participación, en la medida que no trasladará una utilidad neta sino un valor bruto, que deberá ser afectado con los costos, gastos y deducciones que resulten deducibles.

 

Lo anterior considerando lo expresado en el Oficio 008537 de 2018 que en sus apartes pertinentes indicaron:

 

Ahora bien, en relación con la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el socio gestor será el titular del ingreso sometido a retención y, por ende, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen.

 

Para el contrato de cuentas en participación, no existe una disposición que prevea el traslado de retenciones por parte del socio gestor al socio; so pena de confundirse con otras figuras contractuales, como el mandato en el cual las retenciones se practican teniendo en cuenta las calidades del mandante. Tampoco existe una disposición que prevea la revelación del socio oculto con el fin de practicarle a este directamente la retención; so pena de confundirse con otros contratos de colaboración empresarial, como los consorcios o uniones temporales donde el valor de la retención se le imputa a cada uno de los consorciados.

(…)

III. Alcance de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016.

 

Teniendo en cuenta el análisis anterior, concluimos que el alcance de la modificación introducida por la Reforma Tributaria en el contrato de cuentas en participación, se resumen de la siguiente manera:

 

§ Los ingresos provenientes de un contrato de cuentas en participación deberán ser reconocidos por cada uno de los partícipes en proporción al porcentaje de participación en el contrato.

§ Cada uno de los partícipes deberá verificar la procedencia de los costos, gastos y deducciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes.

§ El partícipe gestor no podrá llevarse como gasto la utilidad pagada al partícipe oculto: tampoco tendrá la obligación de practicar retención en la fuente. Lo anterior, en la medida que el partícipe gestor no trasladará al partícipe oculto una utilidad neta sino un valor bruto que deberá ser afectado con los costos, gastos y deducciones que resulten deducibles.

§ En relación con los archivos y pasivos, cada uno de los partícipes deberá registrar y declarar su porcentaje de participación respectivo de cada uno de dichos conceptos. Lo anterior, bajo el entendido que dicho activo o pasivo corresponde al contrato y no a un partícipe en particular, dinámica que se replica para los demás conceptos (ingresos, costos y gastos).

§ Teniendo en cuenta que la relación entre el partícipe oculto y los terceros no se vio alterada por la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016: (i) el partícipe gestor es el obligado a la declaración, pago, certificación de la retención en la fuente que se practique a terceros y, en consecuencia, será el partícipe gestor quien descuente en su declaración de renta las retenciones practicadas a título de dicho impuesto, (ii) el partícipe gestor será quien preste los servicios a terceros y realice la facturación correspondiente, por ende, se causará el IVA en cabeza de este, teniendo derecho a tomarse el impuesto descontable. En ese sentido, permanecen vigentes los conceptos emitidos por la DIAN en relación con este aspecto puntual.

§ Del tratamiento antes descrito es previsible que los ingresos declarados en renta por el partícipe gestor no coincidan con los ingresos declarados en IVA. Sin embargo, tal diferencia deberá hallar su justificación justamente en la suscripción de un contrato de cuentas en participación, igual situación podrá ocurrir con los ingresos declarados en renta por el partícipe y el valor certificado por retención en la fuente.

 

2.- Si el socio gestor tiene la calidad de autorretenedor a título de impuesto sobre la renta especial, ¿debe determinar la autorretención por la totalidad de los ingresos recibidos o por la participación del ingreso que le corresponden en desarrollo del contrato de cuentas en participación, considerando que parte de los ingresos va a ser incluidos como ingresos fiscales por el socio oculto?

 

El socio gestor con la calidad de autororretenedor debe determinar la autorretención sobre la totalidad de los ingresos recibidos.

 

Lo anterior considerando que la relación entre el partícipe oculto no se ve alterada por la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 y además corresponde al gestor la declaración, pago y certificación de la retención en la fuente que se practique a terceros o a sí mismo.

 

3.- Si el socio oculto del contrato de cuentas en participación tiene la calidad de autorretenedor a título de renta: ¿Debe practicar autorretención por la porción del ingreso (no de la utilidad) que le corresponde proporcionalmente en el contrato? O ¿Esta exonerado el socio oculto de liquidar autorretención porque se practicaron las retenciones (o autoretenciones) a nivel del socio gestor?

 

Para el socio oculto los pagos o abono en cuenta que reciba con ocasión de un contrato en cuentas en participación fueron objeto de retención o autorretención por parte del socio gestor; por tanto, si el socio oculto tiene la calidad de autorretenedor por regla general no debe practicar su auto-retención.

 

4.- ¿Sobre qué base debe liquidarse las autorretenciones especial de renta, de que trata el Decreto 2201 de 2016, los gestores y los partícipes ocultos en el caso del contrato de cuentas en participación?

 

La base de las autorretenciones es la que corresponda para las autorretenciones en general, conforme lo dicho antes para el socio gestor. No afecta que el responsable haga parte de un contrato de cuentas en participación. El Decreto 2201 de 2016, incorporado en el Decreto 1625 de 2016 DUR tributario no distingue bases especiales, en consecuencia, es el total del pago o abono en cuenta como regla general o según corresponda de acuerdo con la actividad o sujeto pasivo que la desarrolle de acuerdo con la reglamentación mencionada.

 

Sobre el asunto, debe considerarse el contenido del DUR relacionado con el tema de las retenciones. En la actualidad se encuentra en el artículo 1.2.6.7, el cual reglamenta:

 

“Artículo 1.2.6.7.- Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

 

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar esta autorretención serán los márgenes brutos de comercialización de distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.

 

Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

 

2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.

3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables. La tarifa aplicable será la prevista en el artículo 1.2.6.8 del presente Decreto.

4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5º del artículo 48 de la Constitución Política.

 

Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.

 

6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán esta autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo período.

8. Los ingresos que perciba FOGAFÍN que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a esta autorretención a título de impuesto sobre la renta.

9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo período. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2., del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Así las cosas, dependiendo el tipo de ingreso, actividad o sujeto enumerado en el artículo transcrito podrá depurarse la base para practicar la autorretención, si la disposición para la retención del impuesto sobre la renta que regula el tema lo permite.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN