Oficio 024421

Tipo de norma
Número
024421
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Medios de pago para aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos.

OFICIO Nº 024421

04-09-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001500

Bogotá, D.C.

 

Señor

WILLIAM REYES CUENCA

Calle 165 No 55 A – 83 Torre 12 Apartamento 204

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100032016 del 06/06/2018

 

Cordial saludo, señor Reyes:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En atención a la consulta, en la que solicita se informe:

 

“3.1. Para los operadores de juegos de suerte y azar, ¿cómo se interpreta lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 771-5 del E.T., sobre “… la gradualidad prevista en el parágrafo anterior …”? Teniendo en cuenta que el parágrafo anterior, o sea, el parágrafo No. 2, no determina ninguna gradualidad, ya que hace referencia es a los pagos que superen los cien (100) UVT.”

 

Parágrafo 3 artículo 771-5 del Estatuto Tributario señala:

 

ART. 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario*, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

 

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 31 de 1992.

 

PAR. 1º- Modificado. L. 1819/2016, art. 307. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

 

1. En el año 2018, el menor valor entre:

 

a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y

b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

 

2. En el año 2019, el menor valor entre:

 

a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y

b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

 

3. En el año 2020, el menor valor entre:

 

a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y

b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

 

4. A partir del año 2021, el menor valor entre:

 

a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y

b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

 

PAR. 2º- Modificado. L. 1819/2016, art. 307. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales. subrayado fuera de texto

 

PAR. 3º- Adicionado. L. 1819/2016, art. 307. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de juegos de suerte y azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: subrayado fuera de texto

 

1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

 

Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente.

 

El presente tratamiento no será aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente mencionados.

 

PAR. 4º- Adicionado. L. 1819/2016, art. 307. Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.

 

PAR. TRANS.- Modificado. L. 1819/2016, art. 307. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.”

 

Para efectos de la gradualidad a que se refiere el presente artículo en el parágrafo 3, al señalar que la “gradualidad prevista en el parágrafo anterior”, hace referencia es a la gradualidad contenida en el parágrafo 1; esto, teniendo en cuenta que en el parágrafo 2 no existe ninguna gradualidad.

 

“3.2. Sobre la gradualidad, el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 771-5 indica que “En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

 

¿Se interpreta que se reconoce como pagos en efectivo, para el año 2018, hasta el 74% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales?”

 

La gradualidad señalada en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, se refiere a si los pagos en efectivo corresponden a un valor igual o inferior al 74% de todos los pagos por concepto de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, serán deducibles; sin embargo, lo que exceda de ese 74%, no será deducible; es decir que dichos pagos en efectivo solo serán deducibles hasta un 74%. Lo anterior, aplicable para el año gravable 2018.

 

“3.3. El parágrafo transitorio del artículo 771-5 del E.T., determina que “el 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes”.

 

¿Significa lo anterior, que lo dispuesto en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, solamente aplica para las declaraciones de renta y no sobre declaraciones de impuesto sobre las ventas en los años en mención y posteriores?”

 

Cuando el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, menciona la expresión “impuestos descontables” hace referencia a todos los impuestos que puedan ser descontados incluido el impuesto sobre las ventas.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales