Tema: IVA
Descriptor: Responsables en la Venta de Productos Derivados del Petróleo
OFICIO Nº 010613
25-04-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000547
Señora
PAOLA ANDREA MESA
Calle 93 No. 11a-28. Oficina 201.
Edificio Capital Park 93. Centro Empresarial.
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 006909 del 01/03/2018
Tema |
Impuesto a las ventas |
Descriptores |
Responsables en la Venta de Productos Derivados del Petróleo |
Fuentes formales |
Estatuto Tributario. Art. 444. Decreto 4599 de 2005. |
Cordial saludo, Señora Paola Andrea Mesa:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito en referencia –recibido en calidad de copia- por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía contestó su petición trasladándole a este despacho pronunciarse sobre la interpretación tributaria del artículo 181 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 444 del Estatuto Tributario (ET).
Lo anterior enfocado a determinar el alcance de la expresión “derivados del petróleo”, para responder si dentro de la misma se entienden incluidos o no los aceites y lubricantes.
Previo a responder a la inquietud es útil contextualizar normativamente la consulta, por esta razón se cita el artículo 444 del ET., así:
“ARTÍCULO 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.
Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.
Cuando los bienes de que trata ese artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes”.
De la norma transcrita se evidencia que la ley tributaria para el caso concreto no se refiere a productos específicos, utilizando únicamente el género “derivados del petróleo”, es así como este despacho mediante oficio No. 023275 de 2017 –el cual se remite para mayor conocimiento- sobre el asunto expuso lo siguiente:
“(…) es necesario advertir que en razón a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 444 del E.T., la cual incluyó nuevos responsables dentro de la regulación existente, y a sabiendas de que el Decreto No. 4299 de 2005 solo define a los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales respecto de los combustibles líquidos derivados del petróleo, y no lo hace respecto a los demás derivados de petróleo, es indispensable la expedición de un Decreto reglamentario en la materia que exprese esta definición para los demás derivados del petróleo.
No obstante, a continuación, se responde a su consulta, así:
En primer lugar, con relación a lo que se debe entender por derivados el (Sic) petróleo y si dentro de ellos se encuentran los aceites lubricantes, este despacho trae a colación el Oficio No. 027270 de 2007, proferido por esta misma entidad, resaltando que: “Entre los derivados de petróleo sometidos a este régimen se puede mencionar las gasolinas,lubricantes, grasas, bases para aceites lubricantes, entre otros”, de esta manera se entienden incluidos dentro de los derivados el (Sic) petróleo los lubricantes.” (neritas fuera de texto).
En este orden de ideas, el artículo 444 del ET., es aplicable a todos los productos catalogados como derivados del petróleo, inclusive: aceites y lubricantes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina