Tema: IVA
Descriptor: Base gravable en la venta de productos derivados del Petróleo.
OFICIO Nº 010616
25-04-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000552
Coronel
ARIEL PONGUTA ORTIZ
Director Central Administrativa y Contable Especializada de Aviación.
Comando General Fuerzas Militares – Ministerio de Defensa Nacional
Aeropuerto el Dorado. Muelle internacional.
Puerta 6. Vía CATAM. Hangar 19
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100006856 del 13/02/2018
Tema |
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Impuesto a las ventas |
Descriptores |
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Base Gravable en la Venta de Productos Derivados del Petróleo |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario. Art. 467. Ley 1450 de 2011. Art. 116. Decreto No. 1073 de 2015. |
Cordial saludo, Coronel Ariel Ponguta Ortiz:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual consulta:
“(…)
1. ¿Cuál es la fórmula que se debe aplicar frente a la base gravable del combustible JET-A1 para las entregas a granel de acuerdo con la normatividad vigente?
2. ¿De enmarcarse el combustible de aviación JET-A1, en el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1819 de 2016, ¿Quién regula el margen de comercialización e ingreso al productor IP para este tipo de combustibles?
3. ¿Cuál es la normatividad aplicable a la base gravable del combustible JET-A1?
(…)”
A continuación, se contestarán sus preguntas de acuerdo a lo regulado en la normatividad tributaria.
Precisando que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.
Para contestar las inquietudes planteadas es necesario precisar que el combustible JET-A1 de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto No. 1073 de 2015 es un combustible de aviación para motores tipo turbina, también denominado gasolina de aviación JET A1.
Por lo tanto, al tratarse de un combustible derivado del petróleo, la base gravable en su venta está regulada por lo contemplado en el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016, que expresa:
“ART. 467. Base gravable en otros productos derivados del petróleo. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a) Para el productor o importador: el ingreso al productor IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o comercializador industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado al margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.
2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos:
a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e ingreso al productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes”. (Negritas fuera de texto).
De otro lado, la Ley 1450 de 2011 al derogar el artículo 10 de la Ley 681 de 2001 el cual establecía la fórmula para determinar los componentes de la estructura de precios de la gasolina de aviación JET A1, dispuso:
“CAPÍTULO II. CRECIMIENTO SOSTENIBLE Y COMPETITIVIDAD.
2.5 DESARROLLO MINERO Y EXPANSIÓN ENERGÉTICA.
(…)
ARTÍCULO 116. La derogatoria de los artículos 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 681 de 2001, mediante los cuales se establece la fórmula para determinar los componentes de la estructura de precios del combustible de aviación JET A-1, se hará efectiva cuando el Gobierno Nacional asigne las funciones a un ente regulador que determine los precios combustibles líquidos, biocombustibles y gas natural vehicular y se dicte la primera regulación sobre el particular, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, criterios que refleje el costo de oportunidad del producto, la expansión de la infraestructura, la confiabilidad en el suministro, la promoción de la competencia, el abuso de la posición dominante, la competitividad del combustible en la región y sin que ello implique ningún tipo de subsidio económico o descuento especial.
No obstante lo anterior, durante la transición los componentes de la estructura de precios del combustible de aviación JET A-1, se calcularán en forma semanal y no mensual. El refinador los días martes publicará el precio, tomando como referencia los precios de la semana anterior de lunes a viernes, y regirán a partir del día miércoles. De igual forma, en el evento que por garantía de abastecimiento se requiere importar producto o realizar el transporte del producto entre las refinerías o entre las refinerías y los centros de consumo, estos costos no serán asumidos por el refinador y serán trasladados en el primer caso, al precio de venta del producto por el refinador y en el segundo, definidos entre los distribuidores y los clientes, cuando a ello haya lugar, con base en las tarifas de transporte de mercado” (negrita fuera de texto).
La norma trascrita se encuentra vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, y de la misma se deduce literalmente que la estructura del precio del combustible de aviación JET A-1 –inclusive el ingreso al productor- durante el período de transición se calculará en forma semanal.
Siendo el refinador quien los días martes publicará el precio, tomando como referencia los precios de la semana anterior de lunes a viernes, y regirán a partir del día miércoles.
Por lo tanto, al ser la gasolina de aviación JET A1 un combustible cuyo margen de comercialización e ingreso al productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, su base gravable es el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina