Oficio 10621

Tipo de norma
Número
10621
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Indemnización / o compensación por destrucción o renovación de cultivos y por control de plagas.

OFICIO Nº 010621

25-04-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000521

 

Señor

BYRON VALENCIA RAMOS

Avenida de los estudiantes, frente al ICA

San Andrés de Tumaco

Tumaco Nariño

Email: [email protected]

 

Ref: Radicado 100082091 del 20/12/2017

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta

Descriptores:

 

 

Indemnización / o compensación por destrucción o renovación de cultivos y por control de plagas

Fuentes Formales:

 

 

Estatuto Tributario artículo 46-1

 

 

De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

En relación con el artículo 46-1 del Estatuto Tributario “Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos y por control de plagas” pregunta:

 

- El beneficio consagrado en este artículo es efectivo solamente cuando se expida el decreto reglamentario?

- Si el gobierno no ha reglamentado este artículo, se entiende que los ingresos que reciben los campesinos para renovación de sus cultivos son gravados con el impuesto sobre la renta y por ende sometidos a retención en la fuente?

- Existe algún mecanismo para que no sean sometidos a retención?

- En el evento en que no sean gravados, qué sucedería con la retención en la fuente que ya les fue practicada a los beneficiarios?

 

Como quiera que los interrogantes formulados están relacionados se absolverán con la siguiente respuesta:

 

El artículo 46-1 del Estatuto Tributario consagra:

 

ARTÍCULO 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN O RENOVACIÓN DE CULTIVOS, Y POR CONTROL DE PLAGAS.

No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de erradicación o renovación de cultivos, o por concepto del control de plagas, cuando esta forma parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.”

 

Como se observa, la disposición condiciona la aplicación del beneficio a la expedición del correspondiente decreto reglamentario. Lo cual significa que ante la ausencia de este no es de aplicabilidad el contenido del artículo 46-1. Y es que sobre la facultad y alcance de la función reglamentaria vale traer a colación apartes de lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia de Octubre 15 de 2008 Ref. Expediente D-7260. M.P. Humberto Sierra Porto:

 

“(…)

9.- Debe repararse, de otra parte, en que no todas las leyes son susceptibles de reglamentación. Por un lado, existen materias cuya regulación, como antes se dijo, está reservada a la ley. Por otro lado, ha de distinguirse entre la función de ejecutar y la función de reglamentar. No siempre estas dos tareas coinciden. El Consejo de Estado ha puesto hincapié en que aquellas leyes que corresponda ejecutar a la Administración no pueden ser objeto de regulación. Un aspecto central aquí se conecta con la función propia del órgano administrativo cual es la de ejecutar las leyes. El supuesto básico del ejercicio de la función de conformidad con el artículo 189 numeral 11 es que la ley requiera de reglamentación. Cuando la reglamentación no es necesaria, entonces “la facultad desaparece en razón de que no existe el supuesto básico de su ejercicio [12].”

10.- Delimitadas estas dos tareas: la de ejecutar, cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en este último evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad “el enunciado abstracto de la ley … [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real [13].” La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la expedición de normas de carácter general – sean ellas decretos, resoluciones o circulares – imprescindibles “para la cumplida ejecución de la ley.” (…)

 

Entonces el límite de la facultad reglamentaria lo fija la ley que se reglamenta en la medida en que establece el marco dentro del cual se debe ejercer. En ese contexto como quiera que el artículo 46-1 modificado por el artículo 70 de la Ley 223 de 1995, estableció que para gozar del beneficio anterior, se requiere de un decreto reglamentario que fije las condiciones de procedencia.

 

De la revisión efectuada por este despacho no se encontró que tal decreto haya sido expedido, aspecto que lleva a concluir que la disposición contenida en el artículo 46-1 del E.T. no puede aplicarse en los términos allí fijados.

 

Por la misma razón, los ingresos a que hace referencia este artículo 46-1, serán gravados con el impuesto sobre la renta para su beneficiario y sometidos a retención en la fuente. Así mismo, las retenciones practicadas al tener causa legal no pueden ser objeto de reintegro o devolución.

 

No obstante lo anterior, se anexa el Concepto 069291 de septiembre 3 de 1998, que se refiere al concepto de indemnización (por daños o perjuicios sufridos) en el que se expresa que la parte correspondiente al daño emergente no constituyen ingreso tributario. Corresponderá al interesado determinar en cada caso la procedencia del mismo.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: “Normatividad”, “Técnica”, “Doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina