Oficio 131

Tipo de norma
Número
131
Fecha
Título

Tema:Tributario

OFICIO Nº 000131

13-02-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000131

Bogotá D.C.

 

Señor

LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA

[email protected]

Calle 110 # 9-25 Oficina 504

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 000572 del 21/12/2017

 

Cordial saludo, Sr. Luis Enrique:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia se presentan las siguientes inquietudes:

 

1. ¿Es posible que quien vende e instala cocinas, closets y otra clase mobiliario empotrable en inmuebles expida una factura en la cual señale como base gravable del IVA el valor de los honorarios, utilidad o AIU, que tendría el vendedor/ instalador por la instalación? (sic)

2. ¿Cuáles serían las consecuencias que tendría el adquirente de esta venta por aceptar esta factura con un IVA incorrecto? (sic)

 

Respecto a sus anteriores inquietudes nos permitimos informarle que el tema objeto de consulta ha sido estudiado en múltiples pronunciamientos emitidos por este Despacho, entre los cuales se encuentran los siguientes y evocamos la parte correspondiente:

 

Oficio 019129 de marzo 21 de 2014

 

“Por su parte, en el Oficio 94613 del 19 de noviembre de 2007, con respecto al tema de los contratos de construcción, se precisó:

 

“Dispone el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992:

 

ARTÍCULO 3º. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

 

(…) Conforme lo ha reiterado la doctrina de la entidad “Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción” (Concepto 00001 de 2003).

 

Tal situación no se puede predicar de aquellos contratos cuyo objeto no es la construcción de un bien inmueble sino que se limitan a su reparación, pues es evidente que de la prestación de estos servicios no resulta la construcción de bienes inmuebles.

 

De igual manera, no es aceptable el argumento según el cual, al estar destinados los servicios de reparación a bienes inmuebles por destinación, se considere que se trata de contratos de construcción de bien inmueble, pues la prestación de tales servicios no constituye en sí misma una edificación, fabricación o levante de obras, edificios, construcciones residenciales o de negocios, puentes, carreteras, represas y edificaciones en general.

 

No obstante lo anterior, debe anotarse que conforme con la doctrina de esta entidad, se ha aceptado que en aquellos servicios de reparación que involucren la construcción de un bien inmueble, ha de entenderse que se tratan de contratos de construcción de bien inmueble. (…)”

 

De esta manera, se precisa que lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, aplica sólo respecto de los contratos de construcción de inmueble y en general a las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: estructura, mampostería, etc, mas no respecto de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.

 

Así mismo, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, para efectos del IVA, se consideran venta:

 

“c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.”

 

Oficio 023184 de abril 10 de 2014

 

“2- SEGUNDA TESIS:

 

Ahora bien, si la operación fue de venta directa con instalación de la ventanería, ya se estaría bajo una modalidad diferente al contrato de construcción referido anteriormente, y en consecuencia se rige por lo previsto en el artículo 29 del Decreto 570 de 1984, cuya interpretación está dada en el Oficio 076290 de 7 de diciembre de 2012, que al referirse a la venta con instalación, sostuvo:

 

“…. la venta de bienes y/o servicios comportan dos hechos, y si se incluye la instalación, se considera venta con instalación de conformidad con el del Decreto 570 de 1984 en concordancia con lo dispuesto por los artículos 422 y 447 del Estatuto Tributario …”.

 

Es de tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 447 del Estatuto Tributario:

 

“EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición”.

 

En concordancia con esta última situación planteada, es menester traer a colación lo indicado en el Oficio Nro. 057103 de agosto 22 de 2005, por ser doctrina vigente y que a la letra dice:

 

“Requiere usted se precise, si la venta de bienes corporales muebles tales como: closets, cocinas, puertas, ventanas etc. a un constructor, la base gravable para determinar el IVA se puede determinar con base en el factor AIU.

 

Conforme lo refiere usted en su consulta, considera el Despacho que se está en presencia de una venta pura y simple la cual se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del IVA (16%)

 

En cuanto a la determinación de la base gravable, el artículo 447 del Estatuto Tributario, precisa que esta se calcula sobre el valor total de la operación incluyendo todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considerarlos de forma independiente no se encuentren sometido (sic) a imposición ……………….. (………) ………

 

De acuerdo con lo indicado, el cálculo de la base gravable para efectos del IVA se determina atendiendo la regla general dispuesta, (Art. 447 E.T.), salvo que la ley señale una base específica; por lo tanto, la fórmula AIU no es aplicable al tipo de operación comercial por usted indicada.”

 

Así las cosas, son dos las tesis jurídicas que son aplicables, según el caso, primero si es propiamente contrato de construcción con las características expuestas y la respectiva excepción que no se tomará como tal, en esta tesis la base gravable del IVA es el AIU, pero, para la excepción del primer caso y para la segunda tesis en donde se da la venta directa con instalación, la base gravable para el IVA es la indicada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, esto es el total de la operación incluyendo todos los gastos directos, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado”.”

 

En complemento a lo previsto, lo invitamos a dar lectura de los siguientes pronunciamientos, Concepto 015379 de mayo 26 de 2015 en dos (2) folios, Oficio 001817 de enero 26 de 2015 Oficio 006210 de marzo 21 de 2017 en un (1) folio, para que en caso de duda sobre alguna interpretación normativa eleve su consulta, que en los términos previstos en la ley se resolverá.

 

Frente al último interrogante, dado que el impuesto sobre las ventas a recaudar sería un menor valor dado la determinación de la base gravable especial que adopta el mecanismos A.I.U. y se estarían excluyendo conceptos que deberían hacer parte de la base gravable de conformidad con el artículo 447 del E.T. para efectos del impuesto sobre las ventas, la administración en el ejercicio de sus facultades de fiscalización podrá iniciar el proceso correspondiente y proferir los actos administrativos a que haya lugar para exigir el cumplimiento total de la obligación, sin perjuicio de las sanciones adicionales correspondientes previstas en los artículos 634 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina