Tema: Retención:
Descriptor: En el pago del servicio de transporte internacional.
OFICIO Nº 013297
22-05-2018
DIAN
Bogotá, D.C.
100202208- 0646
Señor
Oscar Munevar
E-mail: [email protected]
Carrera 11 # 98-07, Piso 4
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 0561 del 04/05/2018
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección adoptar criterios para absolverá las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad
En atención a su solicitud presentada, concerniente a la renta líquida especial en la actividad del transporte internacional, damos respuesta de la siguiente manera:
1. “Para las sociedades extranjeras no residentes, que prestan regularmente el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial, entre lugares colombianos y extranjeros, ¿les resulta aplicable de manera exclusiva la determinación de su carga fiscal en Colombia bajo el régimen de rentas mixtas establecido en el artículo 203 del Estatuto Tributario?”
Aunque, en principio, las sociedades extranjeras no residentes que prestan regularmente el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, están sometidas a lo previsto en el artículo 203 del Estatuto Tributario (en adelante, “E.T.”) (determinación de renta líquida especial); no es correcto afirmar que el régimen de rentas mixtas previsto en el artículo 203 del E.T. les aplica de manera exclusiva.
En primer lugar, es importante señalar que el artículo 414-1 del E.T., modificado por el artículo 128 de la Ley 1819 de 2016, dispone lo siguiente:
“Art. 414-1. Retención en la fuente en transporte internacional.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%).”
A su vez, el numeral cuarto del artículo 592 del E.T. establece que “los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto” no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios.
En atención a lo anterior, cuando las sociedades extranjeras mencionadas anteriormente, perciban únicamente pagos o abonos por servicios de transporte internacional aéreo o marítimo, y sobre la totalidad de estos se haya practicado la retención en la fuente prevista por el artículo 414-1 del E.T., estas sociedades estarán sometidas a lo previsto en el artículo anterior, al numeral 4º del artículo 592 del E.T., y no a lo señalado en el artículo 203 del E.T. No obstante, es necesario tener en cuenta que el artículo 414-1 del E.T., solo aplica para aquellas sociedades extranjeras que no tengan domicilio fiscal en Colombia.
De otra parte, también es importante señalar que en el caso de una sociedad extranjera que sea residente de un país con el cual Colombia haya suscrito un Convenio para evitar la Doble Imposición vigente, las utilidades que esta sociedad reciba estarán gravadas de acuerdo a lo establecido por dicho Convenio. Razón por la cual, estos casos, tampoco se puede hablar de aplicación exclusiva del régimen de rentas mixtas establecido en el artículo 203 del E.T.
Como se puede observar, el Artículo 414-1 del E.T. solo se refiere a aquellas sociedades extranjeras que prestan servicios de transporte internacional marítimo y aéreo sin domicilio fiscal en Colombia. Por ende, para aquellas que prestan servicio fluvial y terrestre solo les sería aplicable lo dispuesto en el Artículo 203 del E.T. a menos de que no tengan un domicilio en Colombia y, por ende, les sería aplicable la retención en la fuente prevista en el artículo 415 del E.T.
2. “De ser afirmativo lo anterior, ¿resulta entonces procedente concluir que, para las sociedades extranjeras no residentes que presten regularmente el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, las reglas y obligaciones respecto de los establecimientos permanentes no les son aplicables, concretamente, la regla de atribución de los ingresos, costos y/o gastos en la determinación de su renta líquida para el respectivo año corriente?”
De acuerdo con la respuesta anterior, en aquellos casos en los cuales las sociedades extranjeras que presten regularmente el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros y deban presentar declaración con base en el artículo 203 del E.T., no les sería aplicable la atribución de los ingresos, costos y/o gastos en la determinación de su renta líquida para el respectivo año corriente de que trata el artículo 20-2 del E.T., por ser el artículo 203 del E.T. de carácter especial.
Sin embargo, el artículo 203 del E.T. debe ser leído en concordancia con el artículo 20-1 del E.T. Por ende, no es posible aseverar que ninguna de las reglas y obligaciones de las sucursales o establecimientos permanentes les es aplicable, ya que, el artículo 203 del E.T. establece el procedimiento para determinar la renta líquida especial en el transporte internacional pero no excluye de la aplicación del resto del Estatuto Tributario a estas sociedades que prestan el mencionado servicio.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 203 del E.T. prevalece sobre el artículo 20-2 del E.T., en cuanto a la determinación de los ingresos de fuente nacional por esas rentas específicas atribuibles a la sucursal o al establecimiento permanente; ello no significa que, para efectos tributarios, estos dejen de tener la naturaleza de sucursales o establecimiento permanentes. Así las cosas, es necesario dar una lectura integral del artículo 203 del E.T. en concordancia con el artículo 20-1 del E.T.
3. “En línea con lo anterior, en la medida en que la regla del artículo 203 del Estatuto Tributario establece una regla especial de determinación de la carga fiscal de las sociedades extranjeras no residentes que prestan regularmente el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros ¿resulta procedente concluir que en estos casos no resulta aplicable la calificación como dividendos a las utilidades de las sucursales de dichas sociedades de que trata el numeral 2 del Artículo 30 del Estatuto Tributario y sus normas relacionadas?”
Como se expuso en la respuesta anterior, no es posible concluir que a las sociedades extranjeras no residentes que prestan regularmente el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, no les resulta aplicable las normas del Estatuto Tributario relativas a las sucursales y establecimiento permanentes.
Es cierto que tienen una forma especial de determinar la renta líquida gravable y, por ende, deben utilizar el mecanismo establecido en el artículo 203 del E.T. para determinar los ingresos de fuente nacional. No obstante, el hecho de que tengan esta forma de determinar la renta líquida gravable no significa que no estén sometidas a las normas establecidas para sucursales y establecimientos permanentes; bajo ese orden, se considera que el numeral 2 del artículo 30 del E.T. le es aplicable a aquellas sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia que prestan regularmente el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, ya que, no existe una exclusión taxativa de la aplicación de dicho artículo.
4. “Resulta procedente concluir que ¿no se generarían utilidades gravadas para la sociedad del exterior en la distribución y/o excesos de capital como reembolso del mismo, derivadas exclusivamente de servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial?”
En cuanto a la generación de utilidades gravadas para la sociedad del exterior en la distribución y/o excesos de capital como reembolso del mismo, derivadas exclusivamente de servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial, es necesario remitirse en primera instancia al artículo 203 del E.T.:
“Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.
En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.”
De acuerdo con lo anterior, este procedimiento pretende determinar cuánto de la cantidad total de la renta líquida de la sociedad extranjera que presta este tipo de servicios, estará gravada en Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta que las sucursales y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras solo se encuentran gravadas en Colombia con respecto a sus rentas de fuente nacional.
Cuando el artículo mencionado establece que una “parte de la renta mixta se considera originada dentro del país”, es la forma de atribuir una renta neta a la sucursal o establecimiento permanente. De acuerdo con esto, el numeral 2 del artículo 30 del E.T. establece que se consideran dividendos:
“2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.”
En virtud de las normas transcritas, se concluye que serán considerados como dividendos la transferencia de utilidades que realicen las sociedades extranjeras que presten regularmente el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, que correspondan a las rentas mixtas determinadas en concordancia con el artículo 203 del E.T.
Por lo anterior, y con base en el artículo 30 del E.T., las distribuciones que se realicen a favor de la sociedad del exterior, si fueron gravadas de conformidad con el artículo 203 del E.T., serían utilidades susceptibles de ser distribuidas como no gravadas en el entendido que dichas utilidades se derivaron exclusivamente del servicio de transportes aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros. Esto, ya que el artículo 203 del E.T. establece un cálculo para determinar una renta neta, compuesta por ingresos de fuente nacional. Vale la pena aclarar que lo anterior no excluye de la aplicación de la tarifa de que trata el artículo 245 del E.T.
En los anteriores términos se resuelve en esta consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Cordialmente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica