Oficio 13926

Tipo de norma
Número
13926
Fecha
Título

Tema: Impuesto nacional al carbono

Subtítulo

Descriptor: Impuesto (Sic) Nacional al Carbono. Deducción. 

OFICIO Nº 013926

29-05-2018

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208- 0685

 

Señor

RAFAEL MEJÍA LÓPEZ

Presidente Bolsa Mercantil Colombia

Bolsa Mercantil de Colombia

Calle 113 # 7-21 Torre A Piso 15

Bogotá

 

Ref: Radicado 009998 del 26/03/2018

 

Tema: Impuesto Nacional al Carbono

Descriptor: Impuestos (Sic) Nacional al Carbono – Deducción

Fuentes formales: Artículo 107 E.T., 222 de la Ley 1819 de 2016 y Decreto 926 de 2017.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad

 

Dentro de la revisión de la consulta de la referencia se solicita lo siguiente: ¿Se puede tratar como deducción la compra de certificados de carbono de reducción o remoción de gases efecto invernadero para la no causación del impuesto al carbono?

 

Con el fin de resolver la pregunta es importante traer a colación lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016

 

“PARÁGRAFO 2º. El impuesto al carbono será deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario”.

 

De igual forma el Decreto 926 de 2017, adicionó el Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 del 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los temas referentes a la reglamentación de la no causación del impuesto al carbono, en donde se destaca lo siguiente:

 

“Responsable. Corresponde al productor o importador de los derivados del petróleo.

 

Sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro. Es el que adquiere del productor o importador, o retira para consumo propio el combustible fósil, respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono.

 

Consumidor o usuario final de combustibles fósiles. Es aquel que utilice los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión.

 

Titular de la iniciativa de mitigación de GEI: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la formulación, implementación y seguimiento de una iniciativa de reducción de emisiones o remociones de GEI.

 

Declaración de verificación. Es la manifestación por escrito de una tercera parte acreditada o designada, en la que se demuestran las reducciones o remociones de gases de efecto invernadero logradas por una iniciativa de mitigación de GEI luego de una verificación.

 

Soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo. Es el documento que demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI que hace el consumidor o usuario final del combustible, o el titular de una iniciativa de mitigación de GEI, según sea el caso, a favor del sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de GEI.

 

Artículo 1.5.5.3. Procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono. Para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deberá presentar, previamente al suministro del combustible, al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono, la solicitud de la no causación del mismo, indicando la cantidad de combustible neutralizado en metros cúbicos (m3) o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton CO2).

 

Esta solicitud deberá estar acompañada por la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.

 

Para efectos del tratamiento tributario de que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o del titular de una iniciativa de mitigación de GEI …”

 

Con base en lo anterior, es importante aclarar que el Impuesto al Carbono fue creado por la Ley 1819 de 2016 en sus artículos 221 al 223, en donde se estableció que es un impuesto de Régimen Monofásico y recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, siempre que sean usados para combustión, de igual forma se estableció como responsable del impuesto al productor o importador del derivado del petróleo y estableció como sujeto pasivo al que adquiere el combustible fósil (para consumo propio o para la venta). En este aparte se evidencia un aspecto de gran relevancia y es que no necesariamente el sujeto pasivo es el que realiza la combustión del combustible, ya que normalmente este hecho ocurre es en otro nivel de la cadena productiva, en todo caso la ley determinó que el impuesto se causa es en este primer eslabón de la cadena de producción y distribución. De igual forma el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, estableció que el impuesto al carbono será deducible del impuesto sobre la renta y complementario, es decir el sujeto pasivo que paga el impuesto lo incorpora dentro de la estructura de precio como un mayor valor del bien trasladándolo al resto de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor o usuario final quien es el que realice la combustión del combustible fósil.

 

No sobra recordar que el parágrafo 3 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 estableció que el impuesto al carbono no se causará cuando los sujetos pasivos certifiquen ser carbono neutro, por esta razón se expidió la reglamentación con el fin de darle la operatividad a este aparte de la ley.

 

Ahora bien, como la no causación del impuesto al carbono se da porque existe una reducción de emisiones o remoción de emisiones de gases efecto invernadero – GEI, la cual es medible, cuantificable y verificable por expertos en la materia, la cual se materializa a través de los certificados de carbono que han obtenido con la Declaración de Verificación en los términos y condiciones que se encuentran determinados en el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 al Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Obtenida esta declaración de verificación se cuantifica como la cantidad de toneladas de remoción de emisiones o reducción de emisiones de GEI, la cual puede hacerse equivalente a la cantidad de combustible fósil que se puede adquirir sin que se cause el impuesto al carbono. Esta declaración de verificación puede ser usada directamente por el titular de la iniciativa de mitigación de GEI o puede ser negociada en el mercado por los agentes o empresas interesadas u obligadas a realizar este tipo de proyectos ambientales o con la finalidad de que no se le cause el impuesto al carbono.

 

Hecho el análisis anterior de cómo se puede obtener la Declaración de Verificación en donde se demuestra la reducción o remoción de GEI, y considerando únicamente el aspecto de la no acusación del impuesto al carbono se tiene que el artículo 1.5.5.3. del Decreto 1625 del 2016, establece que no se causa el impuesto al carbono cuando previamente a la adquisición del combustible, éste acredite o demuestre la reducción o remoción de gases efecto invernadero la cual lo realiza a través de la Declaración de Verificación y posteriormente a través del soporte de cancelación voluntario a favor del sujeto pasivo. Por lo tanto, adjuntando estos documentos el responsable del impuesto al carbono no cobrará el impuesto al sujeto pasivo, por consiguiente, al no estar ya este valor dentro de la estructura del precio del sujeto pasivo, tampoco será trasladado al consumidor o usuario final del combustible ya que éste último fue el que tuvo de asumir los costos del desarrollo de la iniciativa de mitigación del GEI o el que adquirió la Declaración de verificación de terceros.

 

En conclusión se tiene que, cuando un contribuyente adquiere combustibles fósiles éste lo puede tratar como deducción en los términos del artículo 107 del E.T., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, pero cuando acredite la no causación del impuesto en los términos del artículo 1.5.5.3 del Decreto 1625 de 2016, y a su vez incurrió en el pagó para la obtención de la Declaración de Verificación ya sea porque fue el titular de la iniciativa de mitigación de GEI o porque la adquirió de terceros que realizaron la mitigación, sería también aceptable la deducción de dicha adquisición en los términos del artículo 107 del E.T. No sobra advertir que el contribuyente que utilice esta Declaración de Verificación para la no causación del Impuesto al Carbono no la puede utilizar para la obtención de otros beneficios tributarios, lo anterior de conformidad con lo establecidos (sic) en el artículo 1.5.5.6 del Decreto 1625 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve en (sic) esta consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica