Oficio 145

Tipo de norma
Número
145
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Aplicaciòn del principio de favorabìlidad en el règimen sancionatorio.

OFICIO Nº 000145

14-02-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000145

 

Doctor

ARMANDO SERRANO MANTILLA

[email protected]

 

Ref: Radicado 100070175 del 07/11/2017, 4271.

 

Cordial saludo, Dr. Serrano.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En la petición allegada vía correo electrónico usted solicita “… conceptuar sobre si aplica o no el principio de favorabilidad al aplicar la sanción de inexactitud en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos contenciosos administrativos …” (negrilla fuera de texto).

 

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el deber de aplicar el principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio, no implica su aplicación en instancias diferentes a las actuaciones sancionatorias, tales como la conciliación contenciosa administrativa y la terminación por mutuo acuerdo, pues la ley ha regulado las condiciones y procedimiento para adelantar estos mecanismos alternativos de terminación de procesos.

 

Igualmente, los principios son lineamientos para la interpretación e integración de las normas, pero no crean procedimientos ni generan normas sustantivas, su finalidad es integradora e interpretativa del contenido legal. En materia tributaria la ley ha establecido la forma en que se debe aplicar y allí no se contempla en forma alguna la propuesta presentada en la consulta.

 

Ahora bien, la ley al consagrar el principio en materia sancionatoria no condicionó su aplicación de manera expresa a determinados procesos, pero deriva el análisis de cada uno de los procedimientos, que al tratarse de la aplicación en materia sancionatoria se remite a las actividades de carácter sancionatorio, conforme con el artículo 640 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, no a todos los eventos como los mecanismos alternativos. La aplicación del principio no puede crear nuevas instancias, ni regulación legal correspondiente.

 

Si bien es cierto que el Consejo de Estado está aplicando el principio de favorabilidad en materia tributaria sancionatoria, pero en las decisiones de los procesos de su conocimiento en la vía contencioso administrativa, providencias que no aplican en forma directa para efectos de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; habida cuenta que estos últimos temas no han sido objeto de pronunciamiento en específico.

 

Las decisiones y actuaciones con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo y la conciliación administrativa tienen efectos y aplican a las partes, en el supuesto que se cumplan con las normas que los regulan. A partir de estas circunstancias no es procedente generalizar que existe la obligación de aplicar el principio por usted señalado en materia sancionatoria, puesto que se trata de procedimientos que se desarrollan en momentos diferentes y con procedimientos distintos. Lo que significa, que no es lo mismo aceptar una propuesta de sanción en un acto administrativo con los beneficios del principio de favorabilidad, corrigiendo la declaración o pagando con la disminución otorgada por la aplicación del principio de favorabilidad, que terminar por mutuo acuerdo un proceso que implica reducir una sanción dentro del marco de las condiciones y porcentajes exigidas de manera expresa por la Ley.

 

Adicionalmente, existe total uniformidad y conocimiento de la doctrina emitida por la DIAN, en cuanto a la no aplicación del principio de favorabilidad en las terminaciones por mutuo acuerdo, interpretación jurídica dada en el Oficio 021380 del 10 de agosto de 2017, en donde se indicó:

 

“… De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1.6.4.3.3. del Decreto 927 de 2017, “… el monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de la solicitud”, quiere decir ello que, tanto el monto de los mayores valores del impuesto –si lo hay- como los relativos a sanciones e intereses, son los que se encuentran en el respectivo acto administrativo que el contribuyente desea terminar por mutuo acuerdo, implica ello entonces, que el contribuyente deberá pagar con la respectiva rebaja en los porcentajes que indica la norma, los valores consagrados en dicho acto.

 

Por consiguiente, no hay aplicación del principio de favorabilidad, para los casos de terminación por mutuo acuerdo”.

 

Lo que significa, que en el caso de las sanciones como la de inexactitud, cuando se trate de terminación por mutuo acuerdo, el valor sujeto a la transacción es el determinado en los actos administrativos objeto de la solicitud, puesto que ésta, se debe dar bajo las condiciones y requisitos el Decreto Reglamentario 927 de 2016, que regulan el tema de terminación y conciliación por mutuo acuerdo que trajo la Ley 1819 de 2016, logrando así finiquitar cualquier proceso en sede administrativa.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina