Oficio 153

Tipo de norma
Número
153
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Determinación de la base gravable en venta de gasolina para aviación.

OFICIO Nº 000153

12-02-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C

100208221- 000153

 

Doctor

SERGIO FONTECHA GAONA

Apoderado de la Organización Terpel S.A

Terpel S.A

[email protected][email protected]

Carrera 7a Nº 75-51, Piso 12

Bogotá D.C

 

Ref: Radicado 100072598 del 02/11/2017

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

En su comunicación manifiesta Ud. la siguiente pregunta: ¿Debe un comercializador industrial que realiza ventas de gasolina de aviación Jet A1 a entidades públicas consumidores finales, incluir su margen de comercialización para el cálculo de la base gravable del IVA en la venta de dicha gasolina?

 

Al respecto, el artículo 467 del Estatuto Tributario, define la base gravable del IVA en la venta de los productos derivados de petróleo, así:

 

Artículo 467. Base gravable en otros productos derivados del petróleo. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:

 

1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:

 

a) Para el productor o importador: el ingreso al productor IP;

b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado al margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.

 

2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos.

 

a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;

b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.

 

3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.

4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.

 

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485486488 y demás normas concordantes”.

 

En primer lugar es importante precisar que, independiente de la situación planteada por la Ley 1450 de 2011 en el artículo 116, y la estructura de precios de los combustibles, este Despacho considera como relevante la base gravable para efectos fiscales que establece el artículo 467 del Estatuto Tributario.

 

Dado que, como lo prevé la norma debe en primer lugar establecerse en qué ítem de los numerales 1, 2 o 4, está incluida la gasolina de aviación Jet A1, basados en lo que el Ministerio de Minas y Energía considera como tal, una vez determinada la situación que corresponde a combustible diferente a la gasolina referida en el numeral 2), y en el entendido de que dicho Ministerio sea quien señale su precio, el ingreso al productor y el margen de comercialización de los distribuidores mayorista y/o comercializadores industriales, de acuerdo con los argumentos de su consulta en donde especifica los elementos necesarios para considerarlo así, la base gravable para el Iva tendría lugar a ser la señalada en el literal b) del numeral 1) del artículo 467 del Estatuto Tributario

 

Sin embargo, es pertinente que el Ministerio de Minas y Energía emita el concepto técnico para corroborar la inclusión o no del (sic) denominada gasolina de aviación Jet A1, bien como combustible o si es equivalente a la denominada gasolina de aviación 100/130.

 

De otra parte, en el evento en que, la denominada gasolina de aviación Jet A1, sea definida como combustible para efectos del artículo 467 del E.T. por parte del Ministerio de Minas y Energía y el ingreso al productor y el margen de comercialización no lo regule éste, habrá lugar a que se tome como base el numerl (sic) 4) del artíuclo (sic) 467 de E.T.

 

En consecuencia, la base gravable en combustibles establecida en el artículo 467 del E.T., precisa de manera categórica las condiciones requeridas para optar por los eventos allí previstos, situación que es propia de quien aduce los hechos fácticos de la norma.

 

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina