Tema: Procedimiento
Descriptor: Declaraciones ineficaces
OFICIO Nº 015829
19-06-2018
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208- 0762
Señor
RODOLFO ENRIQUE ARANA RAMIREZ
Coomeva Corredores de Seguros S.A
Carrera 100 No. 11-60 Local 200
Cali (Valle del Cauca)
Ref: Radicado 100013524 del 17/04/2018
Tema: |
Procedimiento |
Descriptores: |
Declaraciones ineficaces |
Fuentes formales: |
Art. 270 de la Ley 1819 de 2016 |
Cordial saludo, Sr. Arana:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En atención a su consulta, en donde pregunta: ¿Qué pasa con las declaraciones del período 11 de 2016, las cuales no se podían subsanar con el beneficio que establece el artículo 270 de Ley 1819 de 2016 y tampoco, según interpreta la DIAN en el Oficio 000222 de 1 de marzo de 2018, se podría aplicar el artículo 272 ibídem, toda vez que la declaración fue presentada antes de la vigencia de la Ley?
El artículo 580-1 del ET, modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016 ET. dispone en el inciso 5º:
“Art. 580-1- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total: Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarare.
(…) La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. (Subrayado fuera del texto) …(…)”
El beneficio que establece esta norma parte del supuesto de que el contribuyente declare oportunamente, siempre y cuando efectúe o haya efectuado el pago total de la retención, con los intereses correspondientes, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento para declarar.
Por otro lado el artículo 272 de la ley 1819 señala:
“ART. 272.- Declaraciones de retención en la fuente ineficaces. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del estatuto tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni lo (Sic) intereses de mora… (…)”
Si partimos de la norma vigente respecto de la declaración del período 11 de 2016, esta declaración debió presentarse y pagarse en el mes de diciembre del mismo año, luego en el evento de no haberse realizado el pago total de las retenciones, su ineficacia se configuraría con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016.
Ahora bien, resulta procedente realizar el análisis de la eficacia de la declaración del período 11 de 2016, a partir de lo dispuesto en el artículo 580-1 del ET, modificado por el artículo 270 de la ley 1819 de 2016 ET..
Frente a ello, se puede decir que la expresión, “siempre y cuando el pago total de la retención “se haya efectuado” a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento para declarar”, hace relación a una acción terminada en el pasado, con lo cual, en este nuevo escenario, la declaración del período 11 de 2016, que debió presentarse en el mes de diciembre y el contribuyente contaba para el pago total de las retenciones hasta el mes de febrero de 2017, puede ser eficaz, si la declaración fue presentada antes del vencimiento para declarar u oportunamente y el pago de las retenciones se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
De ahí que debe aplicarse la disposición general contenida en el artículo 580-1 ET, pues comporta una coincidencia temporal frente a la declaración por la que se consulta, concretándose de esta manera el efecto útil de la norma.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica