Tema: IVA
Descriptor: Importacion de unidades fundacionales para equipos de control ambiental.
OFICIO ADUANERO Nº 016041
20-06-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 000938
Bogotá, D.C.
Señor
LUIS ALFREDO VANEGAS CARRIAZO
Gaviotas Manzana 40 Lote 8 Etapa 1
Cartagena
Ref: Radicado 100026760 del 31/05/2018
Cordial saludo, Señor Vanegas:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En atención a su inquietud sobre la aplicación del artículo 36 del Decreto 349 de 2018, tratándose de importaciones de unidades funcionales, en el sentido de si es procedente la pérdida del beneficio de exclusión del IVA conforme al numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, cuando en una resolución de clasificación arancelaria de unidad funcional emitida por la DIAN resulta diferente a la certificación de exclusión emitida por la autoridad ambiental (ANLA) y por ende diferente a la partida arancelaria declarada en la declaración de importación inicial?
Al respecto la normatividad vigente, establece:
Artículo 36. Modifíquese el inciso cuarto y adiciónese un parágrafo al artículo 154 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Esta resolución debe ser presentada como documento soporte de la declaración aduanera de importación.”
“Parágrafo. También podrá ser documento soporte de la declaración aduanera de importación la solicitud de clasificación presentada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.
Una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración aduanera de importación en el caso que la subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución, teniendo en cuenta, además los equipos o máquinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual deberá también presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los derechos e impuestos a la importación, y la sanción que corresponda.
Para efectos de control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de la última declaración aduanera de importación, un informe que contenga la relación de las declaraciones aduaneras de importación un informe que contenga la relación de las declaraciones aduaneras de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción prevista en este Decreto.
En los eventos en que haya lugar a la corrección de las declaraciones aduaneras de importación iniciales, por efecto de la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar del hecho a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada.”
“ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
(…)
Adicionalmente:
(…)
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(…)”
De la lectura armónica de las normas se observa, que para efectos de la procedencia de la exclusión de que trata el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, debe existir correspondencia entre la descripción de la mercancía y la subpartida arancelaria establecida en la Resolución de de (sic) clasificación de la unidad funcional emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la establecida en la certificación proferida por la autoridad ambiental.
Lo anterior, en razón a que la resolución de clasificación arancelaria como unidad funcional es aduaneramente la que define tanto el pago de los tributos, como las condiciones para su importación, es por ello que debe existir plena coincidencia entre esta resolución y la certificación expedida por la autoridad competente, toda vez, que los dos documentos obran como soporte de la declaración de importación, incluso si hay lugar a la corrección de la misma, en los términos de artículo 36 del Decreto 390 de 2016.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica