Oficio 17830

Tipo de norma
Número
17830
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Activos. Valor determinado conforme a marcos técnicos normativos contables. Obligaciones tributarias

OFICIO Nº 017830

10-07-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001168

 

Señora:

MARÍA DEL ROSARIO SUAREZ

CALLE 98 Nº 22-64

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 1000024421 del 06/07/2018 y 100024419 / 2018

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Activos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Fuentes formales

 

 

Artículo 21-1 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Sra. María del Rosario,

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

De acuerdo con lo expuesto se atenderán los diferentes temas en forma general y en lo de nuestras competencias tributarias, en su orden.

 

1.- En una sociedad en la que uno o varios asociados han iniciado el trámite consagrado en la ley para efectos del derecho de retiro, para la DIAN y de cara a los impuestos de renta, riqueza, etc. ¿Quién es el obligado a declarar y pagar tributariamente lo concerniente a las cuotas o acciones de quienes inician el trámite para retirarse?

 

Es necesario explicar que no corresponde a esta dependencia ser autoridad interpretativa en materia comercial ni empresarial de los particulares ni manifestarse sobre la propiedad de las cuotas o acciones de una sociedad en el caso hipotético que describe el consultante.

 

En consecuencia, se atenderá la interpretación en sentido general acerca de quiénes deben tributar en lo relacionado con el concepto de cuotas o acciones.

 

ARTÍCULO 21-1. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

 

PARÁGRAFO 1o. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente.

 

Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.

 

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

 

PARÁGRAFO 3o. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.

 

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia.

 

Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.

 

PARÁGRAFO 5o. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto”.

 

PARÁGRAFO 6o. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente de este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.

 

Como se puede observar en los apartes finales subrayados, para efectos de determinación de la renta se tienen en cuenta el valor de los activos de acuerdo con los sistemas y medición contable con la excepción que no tendrán efectos hasta que las transacciones se realicen mediante transferencia económica del activo o la extinción del pasivo.

 

Aplicada esta norma en contexto de la consulta debe observarse que deben declarar las cuotas o acciones quienes sean los propietarios de las cuotas o acciones para la vigencia respectiva; es decir, que tengan el título de propiedad mediante transferencia económica del activo.

 

En tal sentido, corresponderá a los contribuyentes determinar si se tiene efectivamente la propiedad de las cuotas o acciones para cumplir con la obligación de declarar y pagar, si es del caso, sobre estos bienes.

 

Para este fin deben tenerse en cuenta las disposiciones que establecen los casos en que los socios o la sociedad adquieren las acciones, dado que este negocio jurídico es el soporte de la transferencia económica de las cuotas o acciones.

 

2. ¿Es admisible para la autoridad tributaria, el argumento según el cual, con posterioridad al ejercicio del derecho, no hay lugar a contabilizar las acciones, cuotas o partes de interese (sic) en el patrimonio del ex socio, aun cuando las acciones o cuotas tampoco podrán ser contabilizadas en el patrimonio de la sociedad o de los demás socios o acciones por no haber pagado estos el valor correspondiente?

 

Este interrogante maneja dos aspectos contradictorios, en tanto, agrega al argumento presentado en el oficio de la superintendencia una afirmación que no está allí contenida; por tal motivo corresponde precisar que la expresión adicionada por la consultante resulta contradictoria con la primera manifestación de la superintendencia.

 

A manera de explicación, si se ejerce el derecho de retiro y se cumplen con todas las condiciones y requisitos para que opere la transacción de las acciones, cuotas o partes de interés, el nuevo propietario de las acciones será un socio o la sociedad, por tanto, resulta válido afirmar que en estos eventos no hay lugar a contabilizar las acciones, cuotas o partes de interés en el patrimonio del ex - socio.

 

En este momento resulta oportuno destacar que la transacción de las acciones de quien ejerce del derecho de retiro opera por mandato de la ley, previo el cumplimiento del procedimiento y en cada una de las circunstancias descritas en la normatividad; empero resulta totalmente distinto el pago de dicha transacción; es decir, la ley define cuando se da la transacción y cuando se entiende fallida, pero también otorga unos plazos para el pago, sin condicionar en forma expresa el negocio o transacción jurídica a este último.

 

Por tanto, se insiste corresponderá a los particulares verificar en cada caso cuando se entiende realizada la transacción de acuerdo con la norma legal comercial y si la misma se sujeta al pago respectivo para transferir la titularidad de las acciones. Habida cuenta que solo el titular efectivo de las acciones, cuotas o partes de interés es quien debe declarar y pagar impuestos de renta y riqueza si hay lugar a ello.

 

Finalmente, también debe tenerse en cuenta si, de acuerdo con el procedimiento fijado en la ley, el ejercicio del derecho de retiro genera o no la transferencia inmediata o la tradición de los títulos de propiedad de las acciones, cuotas o partes de interés.

 

3.- ¿Es válido de acuerdo a la DIAN que las acciones o cuotas entren en estado en el que nadie sea legitimado por pasiva para tributar por sobre ellas?

 

No existe una norma legal que señale en forma expresa que el inicio del procedimiento de retiro suspende o transfiere inmediatamente la propiedad o titularidad de la propiedad de las acciones, cuotas o partes de interés, motivo por el cual es deber del contribuyente y la sociedad determinar quién ostenta la propiedad de dichos bienes por medio de la revisión de las normas legales y los procedimientos que se tramiten en cumplimiento de las normas comerciales.

 

Adicionalmente, por regla general, las acciones, cuotas o partes de interés, siempre están registradas a nombre de un propietario hasta tanto no sean transferidas a un nuevo dueño, por tanto, resulta inconsistente que exista un momento en que no aparezca propiedad registrada sobre ellas.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN