OFICIO Nº 001788
04-12-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-001788
Doctora
MARÍA CAROLINA BAQUERO
Carrera 9° número 80-15, of. 301
Bogotá, D. C.
Ref.: Alcance al Radicado 013282
Cordial saludo, doctora María Carolina:
En cumplimiento a la función de interpretar las normas de carácter tributario y unificar criterios en el ejercicio de la misma, de conformidad con el Decreto 4048 de 2008, este despacho se permite dar alcance al Oficio 008054 de abril 5 de 2017.
En el mencionado documento se manifestó que los servicios relacionados con la producción de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género protegidos por el derecho de autor, definidos por la (CPFC), que podrían tener el tratamiento que les corresponda tributariamente según la normatividad vigente previo el cumplimiento de los requisitos que establezca el decreto reglamentario de los mismos, serían los servicios cinematográficos y los servicios logísticos cinematográficos. Situación, que no conlleva a que todos los servicios definidos o señalados por la (CPFC) deban considerarse como exentos del IVA, sin que la ley o norma que los crea o regula de manera expresa así lo precisen.
A pesar de que la (CPFC) en su Acuerdo 32 de 2016, correspondiente al Manual de Asignación de Recursos del Fondo Fílmico Colombia, incluye en sus definiciones lo que se entiende por servicios logísticos cinematográficos, lo cierto es que la definición o concepto que se tiene por ley (artículo 2° numeral 3 Ley 1556 de 2012, –Ley del fomento a la actividad cinematográfica de Colombia–), es la de los denominados servicios cinematográficos, entendidos como las actividades especializadas directamente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas incluyendo servicios artísticos y técnicos, prestados por personas naturales o jurídicas colombianas residenciadas o domiciliadas en el país …”.
De otra parte al tenor literal del literal c) y del parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016, cuando se establece para efectos de la exención del IVA con derecho a devolución: lo que debe comprenderse como una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de dichas obras, que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico, razonable y jurídicamente son los servicios cinematográficos directamente relacionados con estas producciones.
Si bien los servicios logísticos pueden ser utilizados tanto en un proyecto de los cobijados por el literal c) y el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario como en cualquier otra clase de actividad, no se consideran actividades especializadas, directamente relacionadas con la producción de obras cinematográficas, ni corresponden a servicios que tengan la categoría de artísticos o técnicos en el marco de una producción de obras de cine, televisión o documental.
Así las cosas, teniendo en cuenta el análisis anterior y que las exenciones y/o exclusiones del tributo son de carácter restrictivo y su otorgamiento es de reserva legal, los servicios cinematográficos definidos en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 1556 de 2012 que están directamente relacionados con la producción de obras de cine, televisión y audiovisuales de cualquier género, serían los únicos servicios relacionados que deberán tenerse en cuenta para la exención del IVA prevista en el literal c) y el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, sin perjuicio a que el tema sea debidamente reglamentado.
En este sentido, se aclara y da alcance al Oficio número 008054 de abril 6 de 2017.
Cordialmente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 50.573 del 23 de abril de 2018.
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