Tema: Renta
Descriptor: Tratamiento tributario para productores de activos biológicos.
OFICIO Nº 000180
20-02-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000180
Señora
LINA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100080655 del 22/01/2018
Cordial saludo, señora Lina María Jiménez:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En la petición allegada se solicita absolver el siguiente interrogante “¿Cuál es el procedimiento a seguir tanto en la medición inicial, medición posterior, valor razonable, costo de venta, clasificación como activo biológico o como inventario o ambas en su momento de compra y venta, y qué norma imperativa tendría jerarquía normativa (NIFF Pymes vs Estatuto Tributario Nacional), más aún cuando la Ley 1819 derogó el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 unificando lo criterios tributarios a efectos contables (NIFF)?”
Frente al interrogante planteado por la consultante, este despacho se permite precisar que el Estatuto Tributario, Título 1, Capítulo IV – Rentas brutas, en los Artículos 92 a 95, establece la regulación para efectos tributarios los activos biológicos, así:
“ARTÍCULO 92. ACTIVOS BIOLÓGICOS. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:
1. Productores porque cumplen con las siguientes características:
a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;
b) Se espera que produzca durante más de un período;
c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.
2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:
a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o
b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.
ARTÍCULO 93. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS PRODUCTORES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:
1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:
a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;
b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.
3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.
4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
PARÁGRAFO 1o. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en períodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.
PARÁGRAFO 2o. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.
ARTÍCULO 94. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.
PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
ARTÍCULO 95. RENTA BRUTA ESPECIAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS. La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:
1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.
2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados.
PARÁGRAFO 1o. Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente artículo podrán generar pérdidas fiscales.” (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, a los activos biológicos (productores y consumibles) para efectos del impuesto de la renta y complementarios le son aplicables las disposiciones especiales contenidas en los artículos citados líneas arriba.
No obstante lo anterior, y como quiera que la peticionaria considera que la clasificación contenida en la norma para los activos biológicos no encuadraría para los bienes (ganado bovino en pie, en edad de levante para la compra y venta) que posee la empresa que pretende activar, al respecto conviene precisar que corresponde al contribuyente determinar si la actividad por él realizada se encuentra dentro del grupo 2 al que afirma pertenecer y si los bienes que son de su propiedad cumplen con los supuestos establecido (sic) en la norma especial.
Ahora bien, en el evento de que el contribuyente considere que no le es aplicable la norma especial, debe tener en cuenta el tratamiento tributario establecido en la norma general (artículos 28, 59 y 105 del Estatuto Tributario) y normas concordantes.
De otra parte, valga la pena recordar que se escapa a la competencia dada a esta Subdirección pronunciarse en relación con el procedimiento en particular para la medición inicial, medición posterior, valor razonable, costo de venta y clasificación de los activos biológicos señalados por la consultante en el caso expuesto, aspectos respecto de los cuales ya se pronunció el Consejo Técnico de la Contaduría como autoridad competente sobre la materia.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina