OFICIO Nº 001825
17-10-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001825
Señora:
ADRIANA MARÍN JIMENEZ
CAR 49 B # 103 B 81
[email protected]
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100053355 del 29/08/2018
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Dividendos
Fuentes formales Artículos 48, 49, 242, 342 y 343 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo, Sra. Adriana:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares o dirimir controversias entre los mismos, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las cesiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto se atenderán la solicitud en sentido general acerca de las utilidades gravadas y no gravadas en el contexto de una sociedad “Y” que durante el año 2018 percibió dividendos no gravados de una sociedad nacional “N” correspondientes a utilidades por los años 2006 a 2009. Los dividendos fueron ingresos para dicha sociedad “Y” en el año 2018, y proyecta distribuir la utilidad en el año 2019 a accionistas personas naturales.
Las preguntas en su orden son:
1. Teniendo en cuenta que la utilidad que distribuye la sociedad “Y”, es producto de dividendos no gravados, correspondientes a utilidades obtenidas antes de 2016, y recibidas de sociedades nacionales donde tiene inversión, ¿Se puede aplicar lo establecido por el DUR 1625 de 2016, artículo 1.2.3.7.?
No es aplicable el contenido del artículo 1.2.3.7. del DUR tributario, en tanto, no se dan las condiciones y requisitos exigidos en dicha reglamentación.
Debe tenerse en cuenta que la utilidad que distribuya la sociedad “Y” no es producto de dividendos gravados, sino de sus ingresos totales que luego deben ser depurados de acuerdo con las reglas aplicables a los mismos.
Es decir, los dividendos que recibe la sociedad “Y” se constituyen como ingresos para efecto de su objeto y actividad económica y deben ser depurados para poder determinar la renta líquida gravable en el año que corresponda.
Así las cosas, si bien los ingresos por dividendos pueden tener la calidad de no gravados, otra cosa, es que corresponden con el año o vigencia fiscal en que se reciben. Por tanto, al ser recibidos como ingresos no gravados en el año 2018, la utilidad que se genere a partir de los mismos corresponde al año 2018. Sea esta gravada o no.
2.- ¿Cuál debería ser la norma aplicable para determinar los dividendos no gravados que perciban los accionistas de la sociedad “Y”?
Si se trata de dividendos no gravados con ocasión del ejercicio fiscal o vigencia 2018 debe aplicarse lo regulado en los artículos 48, 49, 242 y 342 del Estatuto Tributario vigentes en la actualidad.
ARTÍCULO 48. LAS PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.
Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.
ARTÍCULO 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. <Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:
a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y
b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la unidad comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.
PARÁGRAFO 2o. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.
ART. 242.- Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 49 de este estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Rangos en UVT
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Tarifa marginal
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Impuesto
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Desde
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Hasta
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>0
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600
|
0%
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0
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>600
|
1000
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5%
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(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%
|
>1000
|
En adelante
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10%
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(Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT
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A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PAR.- El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Rentas de dividendos y participaciones
ART. 342.- Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras.
ART. 343.- Renta líquida. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así:
1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3º del artículo 49 del estatuto tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1º del artículo 242 del estatuto tributario.
2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 49 del estatuto tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2º del artículo 242 del estatuto tributario.
3.- ¿Como la utilidad que distribuye la sociedad “Y” corresponde a dividendos no gravados, artículo 49 Estatuto Tributario, provenientes de utilidades realizadas antes del año 2016, qué norma es aplicable a dicha operación?
Debe tenerse en cuenta que, si la sociedad “Y” va a repartir dividendos por ingresos obtenidos en el año 2018, no se trata de utilidades realizadas en dicha sociedad antes del año 2016.
De acuerdo con el caso hipotético planteado por la consulta, las utilidades realizadas antes del año 2016, corresponden a la empresa en la cual la sociedad tiene inversiones, y debieron ser declarados en cabeza de dicha sociedad, por tanto, no puede predicarse esta circunstancia de otra sociedad, tal como es el caso de los ingresos que recibe la sociedad “Y” en el año 2018.
Lo anterior, en concordancia con lo que se explicó con anterioridad en las respuestas 1 y 2
En la misma línea hay que tener en cuenta que los beneficios aplicables a la sociedad que produce las utilidades y dividendos y los declara como propios inicialmente son diferentes de la sociedad que los recibe, habida cuenta que la segunda sociedad (la que recibe los dividendos no gravados) los debe registrar como ingresos por concepto de dividendos. Diferenciándolos de sus dividendos propios.
En este contexto, al tener fundamento todas las preguntas en ingresos obtenidos en el año 2018, aplican las normas actuales que regulan el tema con la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN
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