Oficio 18343

Tipo de norma
Número
18343
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Pagos no sujetos a retención. Retención por adquisición de productos agrícolas

OFICIO Nº 018343

16-07-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001200

Bogotá, D.C.

 

Señor

JUAN CAMILO PRYOR SOLER

Acumen Legal S.A.S

Calle 69 # 6 - 20

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100023049 del 03/05/2018

 

Tema:

 

 

Retención en la fuente

Descriptores:

 

 

Pagos no sujetos a retención

Retención por adquisición de productos agrícolas

Nuevos autorretenedores en renta

Fuentes Formales:

 

 

DUR 1625 de 2016 arts 1.2.4.6.10

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

En la consulta se refiere al artículo 365 del Estatuto Tributario, así como a los artículos 1.2.6.6., 1.2.6.9. del Decreto 1625 de 2016 que incorporan las disposiciones sobre la autorretención en el impuesto sobre la renta y quienes son los obligados a practicarla. Menciona luego el artículo 1.2.4.6.10 del mismo Decreto que establece el régimen de exoneración de retención en la fuente para ciertas operaciones registradas a través de las bolsas de productos agropecuarios.

 

Posteriormente cita el Oficio No. 033243 de Diciembre 12 de 2017 de esta Subdirección en el que al tratar este tema de cara a la autorretención en la fuente consagrada en el Decreto 2201 de 2017, expresó:

 

“(…) No obstante, tratándose de otra clase de transacciones y/u operaciones que no se enmarquen dentro de las expresamente previstas en el Decreto 1555 de 2017, deberá –si se trata de uno de los contribuyentes señalados en el Decreto 2201 de Diciembre 22 de 2017- incorporado en el Libro 1, Parte 2, Título 6 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria número 1625 de 2016 el contribuyente practicarse la autorretención a título del impuesto sobre la renta, según la actividad que corresponda.

 

En este contexto entiende este Despacho que la exención de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que consagra el Decreto 1555 de septiembre 22 de 2017 está circunscrita de manera exclusiva a las transacciones y a través de los canales allí señalados, en tal medida no puede hacerse extensiva a otra clase de operaciones. Por lo tanto, no es óbice para el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2201 de 2016, cuando corresponda, como ya se señaló.

 

Considera que debe aclararse este pronunciamiento para que se determine si a los autorretenedores del impuesto sobre la renta corresponde o no realizar la retención en el caso de los pagos o abonos en cuenta por la compra de productos agrícolas, pecuarios o pesqueros de conformidad con el contenido del artículo 1.2.4.6.10 del Decreto 1625 de 2016, en tal sentido formula dos inquietudes que se pueden concretar así:

 

¿Se encuentran obligados los sujetos autorretenedores previstos en el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 a cumplir con dicha obligación respecto de pagos o abonos en cuenta que cumplan con lo señalado en el artículo 1.2.4.6.10 del mismo decreto, independientemente de la cuantía del negocio realizado a través de la bolsa de productos agropecuarios?

 

Para responder, como bien lo expresa el consultante en el Oficio No. 033243 del 12 de Diciembre de 2017 esta Subdirección a la pregunta de si los contribuyentes que se pueden acoger a lo previsto en el Decreto 1555 de septiembre 22 de 2017 quedan también exonerados de practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta establecida mediante el Decreto 2201 de 2016 expresó que en efecto, la exoneración de retención en la fuente reglamentada en el artículo 1o. del Decreto 574 de 2002 modificado por el Decreto 1555 del 22 de septiembre de 2017 e incorporado en el artículo 1.2.4.6.19 del Decreto D.U.R. 1625 de 2016, es aplicable de manera taxativa a las operaciones que se realicen acorde con dichas disposiciones y por la misma razón concluyó que “… entiende este Despacho que la exención de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que consagra el Decreto 1555 de septiembre 22 de 2017 está circunscrita de manera exclusiva a las transacciones y a través de los canales allí señalados, en tal medida no puede hacerse extensiva a otra clase de operaciones. Por lo tanto, no es óbice para el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2201 de 2016, cuando corresponda, como ya se señaló.

 

No obstante la conclusión arribada, según lo expresado por el consultante, la anterior doctrina no le aporta claridad en determinar si la exoneración de la práctica de retención, prevista en el Decreto 1555 de 2017 (incorporado el DUR 1625 de 2016) para la transacción de productos en las bolsas de productos agropecuarios conlleva la exoneración de la autorretención establecida en el Decreto 2201 de 2016.

 

Entonces es oportuno recordar que por ejemplo en el año 2002 mediante el Concepto No 000892 de 2002 se señaló que la excepción de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta prevista para los pagos o abonos en cuenta en las transacciones de productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o con transformación primaria, aplicaba única y exclusivamente a las transacciones realizadas a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria, es decir no para transacciones diferentes o llevadas a cabo por otro medio.

 

De la misma manera mediante el Oficio 009371 de 22 de abril de 2016 confirmado por Oficio No. 021601 de 12 de agosto de 2016 al hacer el estudio del artículo 1 del Decreto 574 de 2002 en el que se planteó como un supuesto que ”… las negociaciones son realizadas directamente entre los demandantes y oferentes de los productos agropecuarios en sitios ajenos a la bolsa. Posteriormente, el vendedor (emisor de la factura) o un agente intermediario acude a la sociedad comisionista de bolsa miembro para solicitar que esta efectúe el registro de la factura en la Bolsa Mercantil de Colombia …” Expresó la Dirección de Gestión Jurídica, en algunos apartes que:

 

“(…) En el anterior contexto, considera este Despacho que las características de la operación descrita por el peticionario hacen que no se no (sic) cumplan los presupuestos previstos en las normas previamente transcritas para que el pago o abono en cuenta por concepto de compra de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, no esté sometido a retención en la fuente, teniendo en cuenta que para que sea aplicable el tratamiento tributario previsto en el artículo 1º del Decreto 574 de 2002, constituye requisito sine qua non, no solo que el pago o abono en cuenta se realice por concepto de la compra de los mencionados bienes o productos, sino que la compra se realice a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, lo que no ocurre en el caso consultado. (…)”

 

-Nótese que este pronunciamiento fue efectuado antes de la modificación que del Decreto 574 de 2002 hiciera el Decreto 1555 de 2017 en lo atinente a las ruedas de negocios y el registro a través de las Bolsas Agropecuarias-.

 

La anterior doctrina sirve para reafirmar lo expuesto en el Oficio No. 033243 de Diciembre 12 de 2017 en el sentido de que la exoneración de la práctica de la retención en la fuente para “Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.” y no para operaciones que no se realicen estrictamente dentro de los parámetros antes citados. En aparte alguno está afirmando este Despacho que la exoneración aquí señalada no procede y que deba practicarse retención en la fuente en estos casos.

 

“No obstante, es de advertir que este tratamiento exceptivo no conlleva en sí mismo una exención del impuesto de renta por cuanto al constituir la retención en la fuente un simple mecanismo que tiene como finalidad conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, el no practicarse no significa que el sujeto pasivo respecto del cual se verifican los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria sustancial quede exonerado de impuesto. Solo se exceptúa de la práctica de la retención a título del impuesto sobre la renta a quien realiza el pago o abono en cuenta si se dan los requisitos para el efecto, sin que implique exoneración del tributo”. Concepto No. 000892 de 9 de enero de 2002.

 

Ahora bien en cuanto a la autorretención a título del impuesto sobre la renta establecida en el Decreto 2201 de 2017 incorporado en el Libro 1, Parte 2 Título 6 del D.UR 1625 de 2016, no procede en el caso de las transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas cualquiera fuere su cuantía, que bien se expresó continúan exoneradas conforme con el –hoy- artículo 1.2.4.6.10 del D.U.R. 1625 de 2016 ya citado, pero sí deberá practicarse por los autorretenedores en el caso de realizarse alguna operación diferente que no quede cobijada por esta disposición.

 

Esta fue la aseveración que concluyó el Oficio No. 033243 de 2017 razón por la cual no considera este Despacho que requiera modificación o más aclaración.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN