OFICIO Nº 018359
16-07-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 001199
Bogotá, D.C.
Señora
ALEXANDRA ORALI NAGLES VIDAL
[email protected]
Carrera 85 D 48 - 56
Cali – Valle del Cauca
Ref: Radicado 100023097 del 03/05/2018
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Base gravable servicios temporales de empleo
Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 447, 448, 462-1
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el escrito de la referencia expone que una empresa presta a otras, el servicio de suministro de personal para ejecutar cualquier labor, pagándoles la remuneración. Se puede extractar del texto, que realiza compras relacionadas con el personal tales como dotación. Recibe como contraprestación por este servicio el pago de una comisión que factura conjuntamente con los demás gastos incurridos. Cita los artículos 438 del Estatuto Tributario y 455 que se refieren a la base gravable para intermediarios y señala que el Impuesto sobre las ventas debe liquidarse únicamente sobre la comisión que recibe por la prestación del servicio y no sobre el valor total de la factura. Entiende entonces este Despacho que el interrogante versa sobre la base gravable de liquidación del impuesto sobre las ventas en el evento expuesto.
Para responder este Despacho se permite precisar:
En lo que respecta al impuesto sobre las ventas y en cuanto a la prestación de servicios debe señalarse que la regla general es que este impuesto se causa sobre aquellos que no se encuentran taxativamente consagrados como excluidos o exentos, como es el caso de los servicios de colocación de empleo que se encuentran gravados y quienes los prestan son responsables del impuesto; por tanto deben cumplir con todas las obligaciones formales y sustanciales que derivan de tal calidad.
Ahora bien, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario para establecer una base gravable especial en el impuesto sobre las ventas aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y temporales de empleo, para las empresas allí mencionadas:
ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL.
<Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.> Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
(…)”
Sobre el tema, este despacho se ha pronunciado en anteriores oportunidades, por tal razón se anexan los Oficios Nos. 014966 de marzo 3 de 2014 y 901902 de marzo 9 de 2017.
En caso contrario, cuando estos mismos servicios sean prestados por empresas no autorizadas o que no cumplan las condiciones de la anterior disposición estarán sujetos al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa general sobre la base gravable que contiene el artículo 447 del Estatuto Tributario.
“ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990.> Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable”.
De manera concordante el artículo 448 señala qué otros factores integran la base gravable:
“ARTÍCULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE.
Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta”
Con lo anterior, formará parte de la base gravable sobre la cual se liquide el impuesto todos (sic) las erogaciones en las cuales se incurrió para la efectiva prestación del mismo y no solamente lo facturado a título de remuneración del contratista.
Dejando a salvo lo anterior, señala el consultante que sería aplicable el artículo 438 en concordancia con el artículo 455 del mismo Estatuto. No obstante se observa que estos se refieren a los eventos de “comercialización”, ventas por cuenta de terceros a nombre propio:
“ARTÍCULO 438. INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIÓN QUE SON RESPONSABLES.
Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio. (…)”
“ARTÍCULO 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS.
En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 438, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario. (…)”
Por tal razón no pueden ser aplicables en la prestación de servicios gravados.
En consecuencia, si se enmarca dentro de las previsiones del artículo 462-1 del Estatuto Tributario se regirá por esta base especial, en caso contrario deberá acudir a los citados artículos 447, 448 del mismo texto y demás normas concordantes.
En los anteriores términos se resuelve su consulta a la vez que le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad”–“Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
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