Oficio 19948

Tipo de norma
Número
19948
Fecha
Título

Tema: IVA. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Contrato de concesión de infraestructura de transporte.

OFICIO Nº 019948

31-07-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001276

 

Doctora

LINA QUIROGA

Vicepresidente Jurídica

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Avenida Calle 26 No 59 – 51. Torre 4.

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100031783 del 06/06/2018

 

Tema

 

 

Impuesto a las ventas

Descriptores

 

 

CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

Fuentes formales

 

 

Ley 1819 de 2016. Art. 193.

Decreto No. 1950 de 2017.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una inquietud relacionada con el régimen de transición de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, preguntando específicamente:

 

“La referencia a “tales contratos” dispuesta en el segundo inciso del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016 ¿se refiere a los contratos de concesión de infraestructura de transporte?, o en su defecto, ¿debe entenderse que se aplica a los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte?”

 

Es necesario previo a dar respuesta a su inquietud traer a colación lo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, que expone:

 

“ARTÍCULO 193. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato.

 

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar de manera periódica la información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2o. En la ejecución de los contratos de que trata el presente el (sic) artículo el representante legal de la entidad, o el revisor fiscal deberá certificar, previa verificación del interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta norma fue reglamentada por el Decreto 1950 de 2017, cuyo artículo 1.3.1.17.2., estipula:

 

“Régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016. Para la aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha Ley.

 

En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas – IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de infraestructura de transporte.

 

PARÁGRAFO 1º. El régimen del impuesto sobre las ventas –IVA aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al momento de la suscripción del contrato de concesión de infraestructura de transporte.

 

PARÁGRAFO 2º. No estarán sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e interventoría

 

PARÁGRAFO 3º. El régimen previsto en este artículo también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

De lo anterior se colige claramente que el régimen de transición establecido en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2019, (sic) aplica a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte; debiendo estos últimos haber sido suscritos por las entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de citada Ley.

 

Ello sin que sea necesario que los contratos de construcción e interventoría –derivados del contrato de concesión de infraestructura de transporte- hubiesen sido suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016; es decir, pueden incluso estos suscribirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley e, igualmente, serán cobijados por el régimen de transición, siempre y cuando los mismos no causen o sean producto de una modificación –adición- del contrato de concesión.

 

En consecuencia, y de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1950 de 2017, la condición de haber sido suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 es exigible a los contratos de concesión de infraestructura de transporte que pretendan aplicar el régimen de transición. En igual sentido, cualquier modificación –adición- sobre citados contratos de concesión es la que tiene como consecuencia la aplicación de las disposiciones tributarias vigentes al momento de la celebración de la misma.

 

Esta deducción emana de las normas precitadas y además de lo consagrado en el artículo 1.3.1.17.4. del decreto reglamentario que, dentro de los requisitos del Certificado de Destinación, exige:

 

“ARTÍCULO 1.3.1.17.4. Procedimiento de aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas – IVA. Con el fin de garantizar la aplicación del régimen de transición, se establece el siguiente procedimiento: (…)

 

3. El formato de Certificado de Destinación (CD) será originado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en la forma, contenido y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. El Certificado de Destinación (CD) deberá contener como mínimo lo siguiente: (…)

 

d) Mención expresa en donde se establezca que los bienes o servicios no se destinan a una adición del contrato de concesión suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

Por consiguiente, en aplicación de una interpretación lógica y sistemática de las normas reseñadas para dar respuesta su pregunta, se tiene que la referencia a “tales contratos” dispuesta en el segundo inciso del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, hace alusión específica a los contratos de concesión de infraestructura de transporte; no obstante, debe tenerse en cuenta que de existir cualquier modificación al contrato de concesión, bien sea directamente o por medio de adición a los contratos de construcción e interventoría derivados del citado contrato de concesión, esta deberá someterse a las disposiciones tributarias vigentes al momento de su celebración.

 

En conclusión, cualquier acto celebrado sobre los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte, que implique una adición al contrato de concesión de infraestructura de transporte del que dependen, estará sometida al régimen de IVA vigente al momento de la celebración de la adición.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales