Oficio 20246

Tipo de norma
Número
20246
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Régimen simplificado. Régimen común / límite de 3.500 UVT respecto de contratos y sus modificaciones.

OFICIO Nº 020246

02-08-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001292

 

Señor

LEONEL FERNANDO LEÓN ACOSTA

Calle 28 Nº 13A – 24 Piso 6

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100027970 del 21/05/2018.

 

Tema: Procedimiento

Descriptores: Régimen simplificado / régimen común / límite de 3.500 UVT respecto de contratos y sus modificaciones.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 499, numeral 5.

 

Cordial saludo, señor León.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Plantea usted que según el numeral 5 del artículo 499 del Estatuto Tributario, pertenece al régimen simplificado, quien “no haya celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.”

 

Manifiesta que, de la revisión de la doctrina de la DIAN, se observa que en los Oficios 034443 de 2004 y 034755 de 2015, para efectos del cumplimiento del numeral 5 del art. 499E.T., es decir, para determinar que no se haya celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos cuyo valor sea igual o superior a 3500 UVT, se deberá tener en cuenta el valor inicialmente pactado más los reajustes o modificaciones mediante la suscripción de cláusulas adicionales.

 

Expresa, que la doctrina acabada de citar no se refiere a cláusulas adicionales suscritas en años posteriores a la suscripción del contrato inicial. Así mismo, que el Oficio 037864 de 2010, se refiere a las adiciones que se suscriban en años posteriores, ante lo cual la DIAN señala lo siguiente:

 

“Así las cosas, se deriva con claridad de lo precedente que la adición de los contratos de servicios en un año diferente a la suscripción del contrato principal, si constituye elemento para tener en cuenta para determinar la permanencia en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas o su clasificación en el régimen común.”

 

Indica que, a partir del pronunciamiento acabado de citar, es claro que la adición si constituye un elemento para determinar el límite de 3.500 UVT prevista en la norma, pero no señala expresamente si para el cálculo se tendrá en cuenta este valor en el año, es decir, el de la adición, o se tendrá en cuenta el valor de la adición más el monto del valor del contrato suscrito en años anteriores.

 

Por lo anterior solicita la aclaración del tema y la respuesta al siguiente interrogante:

 

¿Para calcular el límite de 3.500 UVT previsto en el numeral 5 del artículo 499 del E.T. en el caso de una adición suscrita al año siguiente de la suscripción del contrato, la cual modifica el valor del contrato, se debe tener en cuenta solo el valor de la adición, o se tendrá en cuenta el valor de la adición más el monto del valor inicialmente suscrito?

 

Al respecto se considera:

 

Efectivamente, en Oficio 034443 del 4 de junio de 2004, a la pregunta:

 

“Cómo se determina la cuantía de los contratos a que hace referencia el numeral 6 del artículo 499 del Estatuto Tributario, cuando el valor pactado originalmente es objeto de modificación mediante la suscripción de un otro sí en el documento?

 

Se respondió:

 

“El artículo 499 del Estatuto Tributario, relativo a las condiciones que deben cumplir los responsables del IVA para pertenecer al régimen simplificado, en su numeral 6 señala:

 

"6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004)".

 

La norma se refiere al valor individual de los contratos, es decir, al valor de cada contrato en particular y no al valor de la totalidad de los contratos que el responsable haya celebrado en el año. Por lo tanto, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito consagrado en la ley, debe determinarse la cuantía de los contratos individualmente considerados. Esta cuantía es el valor inicialmente acordado por las partes, la cual puede ser objeto de reajustes o modificaciones mediante la suscripción de cláusulas adicionales.

 

Si en una cláusula posterior a la celebración del contrato se modifica la cuantía, dicha cuantía modificada es la que debe tenerse en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito señalado en el numeral 6 del artículo 499 del Estatuto Tributario.

 

/…/ cuando se superen los topes y demás requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado, en los términos del artículo 499 del Estatuto Tributario, se aplica lo dispuesto en el artículo 508-2 ibídem, por ende, el responsable pasará a ser del Régimen Común.

 

En consecuencia, el valor de los contratos a que hace referencia el numeral 6 del artículo 499 del Estatuto Tributario se determina por la cuantía que hayan acordado las partes, teniendo en cuenta las modificaciones que posteriormente se efectúen mediante la suscripción de cláusulas adicionales. (Subrayado y resaltado fuera de texto)

 

En Oficio 034755 de 2015, donde se plantean varias preguntas en torno a contratos y la determinación de la pertenencia al régimen simplificado, después de citar el artículo 499 del Estatuto Tributario y precisar que el mismo fue objeto de cambio para poner la cuantía en término de UVT, se cita el Oficio 034443 de 2004, para luego concluir:

 

“Es decir que, la cuantía del contrato que permite determinar si el responsable supera o no el tope establecido, debe ser la efectivamente pactada, como se menciona en el pronunciamiento transcrito, comprobable mediante el contrato o mediante las adiciones o modificaciones al mismo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De otra parte, en Oficio 037864 de 2010, entre otros aspectos, se plantea:

 

“Ahora bien, las preguntas 2 a 4 se contraen a establecer si la adición de contratos de prestación de servicios en un año diferente al de la suscripción del contrato principal constituye elemento a tener en cuenta para la permanencia en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Al respecto se reitera lo manifestado por el Concepto No. 034443 de 2004, enviado a usted mediante Oficio No. 024649 del 12/04/2010.”

 

Y previa cita de la parte pertinente del Oficio 034443 de 2004, se concluye:

 

“Así las cosas, se deriva con claridad de lo precedente que la adición de contratos de prestación de servicios en un año diferente al de la suscripción del contrato principal, sí constituye elemento a tener en cuenta para determinar la permanencia en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas o su clasificación en el régimen común. Recuérdese que sobre el tema el artículo 508-2 del Estatuto Tributario determinó:

 

“Paso de régimen simplificado a régimen común. El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente”. (Subrayado y resaltado fuera de texto)

 

Considerando estos oficios y su solicitud, en el sentido de precisar si cuando un contrato se celebra en un año, y se adiciona en otro, si la cuantía para determinar la pertenencia al régimen simplificado tiene en cuenta la sumatoria del contrato inicial y su adición o si debe considerar individualmente el valor de la adición, es pertinente citar el artículo 499 del Estatuto Tributario, que actualmente establece:

 

Art. 499. Quiénes pertenecen a este régimen. (Modificado por la ley 1819 de 2016)

“Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

/…/

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT.

/…/

PARÁGRAFO. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

 

En efecto, de acuerdo con esta disposición, el límite del valor por contratos celebrados con el fin de determinar el régimen de impuesto sobre las ventas al que se pertenece, tiene en cuenta el valor individual de contratos por la venta de bienes o servicios gravados.

 

Ahora bien, el análisis en relación con la cuantía debe efectuarse con referencia al año inmediatamente anterior, así como al año en curso, esto es, a aquel en el cual se valora la inscripción o reclasificación.

 

Así las cosas, sea que en el año inmediatamente anterior o en el año en curso se celebren contratos que, individualmente considerados, igualen o superen las 3.500 UVT, procede la inscripción en el régimen común.

 

No obstante, es posible que, celebrado un contrato durante el año inmediatamente anterior, en ese mismo año, se hubieren celebrado adiciones, caso en el cual esas adiciones se tienen en cuenta con el contrato inicial. En consecuencia, si esa suma iguala o supera las 3.500 UVT, procede la inscripción en el régimen común.

 

Análisis similar debe efectuarse en relación con el año en curso. Es decir, si en el mismo se han celebrado contratos individuales por un monto igual o superior a 3.500 UVT, tiene lugar la inscripción en el régimen común. Igualmente, si durante el año que corre se celebra un contrato por valor inferior a ese límite y dentro del mismo año tienen lugar adiciones, debe tenerse en cuenta la sumatoria con el fin de establecer si se igualan o superan las 3.500 UVT.

 

Si se celebra un contrato en el año inmediatamente anterior que no sea igual ni superior a 3.500 UVT y en el año siguiente se celebra una adición o modificación sobre aquel, cuyo valor no iguala ni supera las 3.500 UVT, supone igualmente efectuar la sumatoria de modo que, si el resultado iguala o supera ese límite, procede la inscripción en el régimen común; análisis válido, independientemente del valor de la adición, considerando que esta no es aislada del contrato que modifica. Lo anterior, como quiera que el numeral 5 del artículo 499 del E.T. se refiere a “contratos individuales”, los cuales comprenden sus modificaciones o adiciones como lo precisa el Oficio 034443 de 2004 y, toda vez que para el efecto, el horizonte de tiempo que señala la norma comprende el año anterior y el año en curso; es decir, aquel en el cual se valora la inscripción o la reclasificación.

 

En este contexto, la celebración de un contrato en el año anterior por un valor determinado, que en el año siguiente es adicionado, modificando el valor inicial, supone para efectos de la norma objeto de análisis que debe tenerse en cuenta de manera integral; esto es, el valor inicial junto con el valor de la modificación, sin que esta pueda considerarse de manera aislada, toda vez que no constituye por sí misma un "contrato individual", ni constituye un nuevo contrato diferente del inicial.

 

Situación diferente tiene lugar cuando se celebra un “contrato adicional”. Caso en el cual, en materia de contratación pública, como lo ha precisado el Consejo de Estado, supone la modificación del objeto del contrato y, por consiguiente, la celebración de un nuevo contrato. Así mismo, debe tenerse presente que, en materia de contratación pública, celebrado un contrato es posible modificar su cuantía, siempre y cuando la adición no supere el 50% del valor del contrato inicial. Si la supera, estaremos hablando de un nuevo contrato* que, para los fines de la norma en comento, tendría que considerarse de manera individual. (*Ver: Consejo de Estado/Sala de lo Contencioso Administrativo/Sección Quinta/20 de mayo de 2004, Exp. 3314)

 

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que para efectos de determinar la inscripción o permanencia en el régimen simplificado, la posible inscripción o reclasificación al régimen común, tratándose de la celebración de contratos individuales por la venta de bienes o servicios gravados, a que alude el numeral 5 del artículo 499 del Estatuto Tributario, deberá efectuarse el análisis teniendo en cuenta como referente el valor individual del contrato. Este valor comprende tanto el valor inicial, como el de su adición(es) o modificación(es), si fuere el caso; incluso, si el contrato inicial se celebra el año inmediatamente anterior y su modificación(es) tiene(n) lugar en el año siguiente, esto es, el año en curso en el cual se valora la inscripción o reclasificación.

 

Finalmente, es necesario señalar que, de presentarse esa situación el valor de la UVT que aplica es el correspondiente al año en que se efectúa la adición, cuando tiene lugar establecer el valor individual del contrato, incluida la adición, a fin de determinar si el mismo supera o no las 3.500 UVT.

 

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y se precisan los Oficios 034443 de 2004, 034755 de 2015 y 037864 de 2010.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN