Oficio 20270

Tipo de norma
Número
20270
Fecha
Título

Tema_ IVA. Retencion

Subtítulo

Descriptor: Retención del Impuesto por Operaciones con Responsables del Régimen Simplificado

OFICIO Nº 020270

02-08-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001311

 

Señor:

GILBERTO HERNÁN RUEDA ACOSTA

Ecopositiva Sas Esp

Carrera 116 No 19 A – 50 Bodega 10

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100035957 del 27/06/2018

 

Tema

   

Impuesto a las ventas

Descriptores

   

Retención del Impuesto Sobre las Ventas*

Retención por Operaciones con Responsables del Régimen Simplificado

Fuentes formales

   

Artículo 437-4 del Estatuto Tributario. Decreto 1625 de 2016.

 

Cordial saludo, Sr. Rueda:

 

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En este contexto se atenderán las solicitudes en sentido general acerca del contenido del artículo 437-4 del Estatuto Tributario y su reglamentación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

1.- Afirma la solicitante que necesitan aclarar ¿si tienen derecho a tener IVA descontable por la compra y a su vez un descuento por IVA retenido generando saldos a favor por la compra de plástico para reciclar identificados con la nomenclatura NANDINA 39.19 (sic) o por el contrario en lo que refiere a la venta plástico para reciclar identificados con la nomenclatura 39.15 su materialización está sujeta a una operación y sujeto específico cambiando la naturaleza del tributo de plurifásico a monofásico en tal evento?

 

Acerca de la nueva inquietud relacionado con la retención de IVA en la venta de plástico para reciclar, es pertinente señalar que en la anterior respuesta a consulta similar radicado interno 100020577 de 16 de mayo de 2018, atendido mediante Oficio 015234 de 13 de junio de 2018, se explicó que el Decreto 640 de 2018 mediante el cual se adiciona el artículo 1.3.2.1.16 al capítulo 1; Título 2. Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, reglamentaba el tema y no contemplaba expresamente la disposición acerca de que no se genera IVA en la venta de chatarra en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.

 

Posteriormente, se citaron las normas reglamentarias y se concluyó que cuando no intervenga en la transacción una de las empresas denominadas como agentes retenedoras del 100% se genera el impuesto a las ventas conforme el tratamiento general consagrado en el Estatuto Tributario y se practicará retención del IVA en los términos generales regulados en el mismo Estatuto.

 

A pesar de ello, se interroga nuevamente acerca del derecho a descontables, circunstancia que amerita recordar y reiterar que el artículo 1.3.2.1.16 del Decreto 1625 de 2016, reglamenta en forma expresa esta situación, así:

 

Artículo 1.3.2.1.16. Retención en el Impuesto sobre las Ventas –IVA para venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto sobre las Ventas –IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

 

El Impuesto sobre las Ventas –IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).

 

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 1º. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P., las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT, bajo los códigos 20.11, 20.13, 20.30, 22.21 y 22.29, respectivamente, de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN o la que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo 2º. La importación de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro 111 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 3º. La venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 4º. Cuando un vendedor de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de Grande según la Resolución expedida por la U.AE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata el inciso segundo del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas –IVA.

(Art. 3 del Decreto 640 de 2018)

 

2.- Cabe observar que el consultante pregunta acerca del IVA generado por la compra de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos), asunto sobre el cual es oportuno reiterar que existe una regulación y reglamentación especial para este tipo de bienes.

 

Por tanto, se debe reiterar, de acuerdo con la normatividad citada, que el IVA en estos casos solo se genera: 1) cuando estos residuos sean vendidos a empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente y 2) cuando dichas empresas vendan los residuos a otra empresa con las mismas características y/o a cualquier tercero.

 

.- En el primer caso, de venta de un tercero (que no sea gran contribuyente) a una empresa de las señaladas la retención del IVA es del ciento por ciento (100%) y la realiza la empresa que compra, siempre y cuando se dedique a la fabricación de sustancias y productos químicos básicos, fabricación de plásticos de formas primarias, fabricación de fibras sintéticas y artificiales, fabricación de formas básicas de plástico y fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente.

 

Si la venta la realiza un gran contribuyente a una empresa de las señaladas no se aplicará la retención del cien por ciento (100%), toda vez que, de acuerdo con el parágrafo 4o del artículo 1.3.2.1.16 del Decreto 1625 de 2016, en dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas –IVA.

 

En cada caso el impuesto descontable generado corresponde a quien compra (empresa con las condiciones ya mencionadas) de acuerdo con lo consagrado en el artículo 485 del Estatuto Tributario que dispone como descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

 

.- En el segundo caso de venta de las empresas dedicadas a las actividades anteriormente enunciadas a otra empresa de las mismas características o a cualquier tercero, el régimen de causación y de retención es el general del impuesto sobre las ventas –IVA.

.- No debe perderse de vista que si se trata de la venta de residuos plásticos que no sean para reciclar se genera el impuesto conforme el tratamiento general consagrado en el Estatuto Tributario y también corresponde a quien sea responsable del impuesto y agente retenedor practicar la retención del IVA en los términos general (sic) de este impuesto.

 

3.- En este contexto el comercializador de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, debe tener en cuenta que solo se causa el IVA por los desperdicios y desechos correspondientes a residuos plásticos que adquiere o compra, si estos son vendidos por una empresa que se dedique a la fabricación de sustancias y productos químicos básicos, fabricación de plásticos de formas primarias, fabricación de fibras sintéticas y artificiales, fabricación de formas básicas de plástico y fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente. En este caso el régimen de IVA y su retención es el general del Impuesto, al igual que los impuestos descontables.

 

.- Si el comercializador de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, compra o adquiere a alguien que no es responsable del IVA, no debe pagar el IVA de acuerdo con los cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al régimen de retención de IVA en compras de los responsables de régimen común a simplificado de IVA. Sobre este tema se remite el Oficio 014930 de 2017 de 9 de junio de 2017.

 

De lo anterior deviene que, si no se causa IVA, no se debe pagar IVA, ni procede la retención en la fuente a título de este impuesto; por tanto, no hay impuesto descontable por este concepto.

 

Asimismo, si el vendedor de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, compra a alguien que es responsable del IVA (distinto de las empresas indicadas) no debe pagar el IVA porque no se causa el impuesto en forma general, sino en los casos anteriormente explicados. Es decir, solo si compra a una empresa que se dedique a la fabricación de sustancias y productos químicos básicos, fabricación de plásticos de formas primarias, fabricación de fibras sintéticas y artificiales, fabricación de formas básicas de plástico y fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente.

 

Así las cosas, si se trata de una compra de un tercero o comercializador de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, que es responsable del impuesto – IVA, a una empresa que se dedique a la fabricación de sustancias y productos químicos básicos, fabricación de plásticos de formas primarias, fabricación de fibras sintéticas y artificiales, fabricación de formas básicas de plástico y fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente, el tercero (comprador y responsable) puede llevar impuestos descontables, al tratarse de IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

 

Los anteriores eventos deben ser considerados por parte de cada contribuyente responsable con el fin de determinar si hay lugar a pagar o cobrar IVA y por tanto, a impuestos descontables por estos conceptos en términos del artículo 485 del Estatuto Tributario, con la determinación respectiva de valores a pagar o saldo a favor de IVA proveniente de exceso de impuestos descontables. El tenor de la norma dispone:

 

ARTÍCULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los impuestos descontables son:

 

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

 

PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o período gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Finalmente, considerando que en la consulta se mencionan dos números de nomenclatura andina, hay que advertir que la NANDINA 39.15 es diferente a la NANDINA 39.19, y que las disposiciones legales y reglamentarias solo mencionan la primera; es decir, la NANDINA 39.15 para efectos de la retención particular del 100%.

 

En los anteriores términos se da alcance al radicado interno 100020577 de 16 de mayo de 2018, Oficio 015234 de 13 de junio de 2018 y se absuelve su consulta. Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN