Oficio 20607

Tipo de norma
Número
20607
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducciones y Pagos por Importación de bienes. Deducción por obsolescencia.

OFICIO Nº 020607

08-08-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 001322

Bogotá, D.C.

 

Señor

RAFAEL AUGUSTO LAFONT CASTILLO

Carrera 4 No 73 – 25 Apto 502

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 100030045 del 26/06/2018

 

Tema

 

 

Tributario y Cambiario

Descriptores

 

 

Deducciones y Pagos por Importación de bienes

Fuentes formales

 

 

Artículo 69 del Estatuto Tributario, Artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, Artículo 69 de la Resolución Externa No. 1 de 2018, Numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa – DCIN 83 del Banco de la República

 

 

Cordial Saludo, señor Lafont:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

El peticionario formula los siguientes interrogantes:

 

1. ¿Cuáles son los requisitos para dar de baja por obsolescencia a una mercancía que fue importada en forma definitiva, pero resultó impropia para el fin importado y, por ende, el proveedor emitió una nota crédito?

2. ¿Para efectuar la deducción por obsolescencia, es necesario obtener previamente un certificado o documentación del proveedor del exterior?

3. ¿Cuáles serían las sanciones aduaneras que le acarrearía al importador, cuando no realiza el pago al proveedor?

 

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

 

Preguntas Nos. 1 y 2.

 

En primer lugar, vale la pena aclarar que la obsolescencia se encuentra reglada en el numeral 2 del artículo 64 del Estatuto Tributario (obsolescencia de inventarios) y el artículo 129 del Estatuto Tributario (obsolescencia para activos fijos). Teniendo en cuenta que la solicitud de concepto no establece claramente si la mercancía que va a ser importada es reconocida por el importador como un inventario o un activo fijo, no es posible determinar cuál de los dos artículos es aplicable. Sin embargo, para efectos de determinar si la deducción por obsolescencia es aplicable o no, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

 

Teniendo en cuenta que la mercancía importada fue destruida y no fue realizado el pago por la misma, este Despacho observa que, al expedirse la nota crédito por parte del proveedor, se está revirtiendo la operación; es decir, no se registra un costo en la adquisición de dicha mercancía. Por ende, la deducción por obsolescencia no es procedente.

 

Para efectos de determinar los requisitos para dar de baja un inventario o un activo fijo, se deben observar las reglas y requisitos determinados en los artículos correspondientes para cada tipo de activo (i.e. artículo 64 y artículo 129 del Estatuto Tributario).

 

Pregunta No. 3.

 

Respecto al punto que nos ocupa, le manifiesto que su pregunta se contesta con fundamento en las disposiciones cambiarias y no aduaneras.

 

De acuerdo con el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa – DCIN 83 del Banco de la República establece la no canalización de las divisas a través del mercado cambiario derivadas de las importaciones o exportaciones de bienes, en las situaciones “que impidan o hayan impedido jurídicamente a los importadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros).” (..) “En todo caso, los importadores deberán conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad aduanera y vigilancia del régimen cambiario”. (las negrillas son nuestras)

 

Sobre la interpretación de la anterior norma, la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 15 de diciembre de 2016 se pronunció en los siguientes términos:

 

“El régimen cambiario no consagra una relación taxativa o restringida de las situaciones que impiden jurídicamente a los deudores el cumplimiento de su obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo a través del mercado cambiario, sino que establece un listado meramente enunciativo conformado por la fuerza mayor, el caso fortuito, la inexistencia y la inexigibilidad, y en seguida utiliza la expresión “entre otras” y no expresiones tales como “solamente”, “únicamente” o ”exclusivamente”, lo cual permite entender con total claridad que además de tales situaciones pueden existir “otras” que así mismo tengan la virtualidad de imposibilitar el cumplimiento de la mencionada obligación. En segunda (sic) lugar, es evidente que los conceptos de “inexistencia” e “inexigibilidad” de la obligación de pago son unos conceptos amplios y abiertos, que pueden comprender válidamente distintas causas legales que den lugar a que una obligación deje de existir o de ser exigible. En este orden, corresponde averiguar si la condonación puede considerarse una situación que impida jurídicamente el cumplimiento de la obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo. Y a este interrogante responde afirmativamente la Sala, si se tiene en cuenta que la condonación o remisión de acuerdo con nuestra legislación civil constituye un modo de extinción de las obligaciones (art. 1625 de Código Civil). En efecto, la condonación constituye un acto dispositivo en virtud del cual el acreedor perdona o exonera al deudor del pago de la obligación, esto es, libera a este de la prestación debida: este acto dispositivo se convierte entonces en una situación que le impide jurídicamente al deudor cumplir con la obligación de pago. Ahora bien, tal y como se explicó párrafos atrás, la normativa cambiaria exige que las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente al deudor el cumplimiento de la obligación de pago debe demostrarse ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario” (…)

 

Tratándose del régimen cambiario, se ha mencionado que es posible su aplicación a operaciones de comercio exterior de bienes; no obstante corresponde al importador o exportador conservar los documentos que considere necesarios para justificar la no canalización del pago de la importación por conducto del mercado cambiario. En este caso, bajo el criterio de la inexistencia de la obligación”. (…)

 

“En cualquier caso, corresponde al importador o exportador conservar los documentos que justifiquen la no canalización o la canalización por sumas inferiores o superiores, para presentarlos a la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario competente, que en este caso es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

 

De lo (sic) anterior interpretación se desprende con claridad que cuando el acreedor dé aplicación de notas crédito, la obligación deja de ser exigible total o parcialmente. Para tal efecto, debe el importador justificar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la acreditación de los documentos que justifiquen la no canalización de las divisas a través del mercado cambiario.

 

En el evento que la deuda no sea condonada, el importador deberá canalizar las divisas destinadas a devolver las sumas canalizadas a través del mercado cambiario por concepto de importaciones de bienes cuando se rechace total o parcialmente la mercancía de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

En caso de que el importador se encuentre obligado a canalizar las divisas a través del mercado cambiario y no lo haga, le podría caber la infracción prevista en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, si se llegase a configurar alguna de la (sic) conductas tipificadas en dicho artículo.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN