Oficio 20611

Tipo de norma
Número
20611
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Transferencia de mercancías objeto de exportación entre sociedades de comercialización internacional.

OFICIO ADUANERO Nº 020611

08-08-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001330

Bogotá, D.C.

 

Señor

WILFRED ROMERO VILLALBA

Calle 17 A No 65 B – 87 Centro Industrial de Puente Aranda

[email protected]

Bogotá D.C

 

Ref: Radicado 100039189 del 24/07/2018

 

Cordial saludo señor Romero:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Solicita reconsideración del Oficio 10020821-001002 del 29 de junio de 2018, en razón a que su conclusión se sustenta en una norma derogada, al respecto este despacho procede a precisar lo siguiente:

 

Si bien como bien usted lo afirma el Decreto 2766 de 2012, derogó de manera expresa el numeral 10 del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 380 de 2012, es importante revisar el alcance y el espíritu del legislador para realizar esta derogatoria, así:

 

El considerando del mencionado decreto sobre este punto, precisa:

 

“Que la diversidad de los mercados internacionales, conlleva a que estas sociedades efectúen operaciones de tipo comercial entre ellas, con el fin de suplir demandas de los productos requeridos, por lo que se hace necesario levantar la prohibición para transferir mercancías objeto de exportación entre estas sociedades.”

 

Se observa que su finalidad se enmarca en aspectos meramente comerciales y por tanto su lectura debe leerse en armonía con los fundamentos conceptuales de la figura de las Sociedades de Comercialización Internacional, cuya base es la comercialización y venta de productos colombianos al exterior.

 

Por lo anterior, si bien se pueden transferir los bienes entre distintas comercializadoras antes de su exportación, sin que ello genere ninguna sanción, por cuanto la prohibición fue derogada de manera expresa, la única operación que obtiene los beneficios previstos para efectos tributarios y de comercio exterior, corresponde a la soportada con el último certificado al proveedor asociado a la mercancía realmente exportada.

 

En consecuencia, si una comercializadora expidió un certificado respecto de una mercancía que no exportó, sino que la vendió a otra comercializadora, debe proceder a su cancelación, toda vez que la condición es que la mercancía efectivamente se exporte.

 

De lo contrario, se otorgaría un beneficio tributario en materia de IVA y retención en la fuente a la venta local de una mercancía, que no está expresamente consagrada en la norma.

 

Lo anterior es coherente con los pronunciamientos emitidos por este despacho, en especial en el Concepto 013546 de 2013, que precisó:

 

“Es palmario, con ocasión de la derogatoria efectuada por el artículo 1º del Decreto 2766 de 2012, sobre el numeral 10 del artículo 40-5 y el numeral 1.6 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, que las Sociedades de Comercialización Internacional se encuentran facultadas normativamente para efectuar operaciones de tipo comercial entre ellas, con el fin de suplir demandas de los productos requeridos para el cumplimiento de su objeto social, razón por la cual, la celebración de dichas operaciones no genera en forma alguna infracción sancionable por la autoridad aduanera.

 

Ahora bien, en lo que respecta al tratamiento como bienes exentos del IVA con derecho a devolución, aplicado a los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, es preciso recordar que el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario consagra dicho tratamiento condicionado a que “hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados”.

 

En consecuencia, si solo un porcentaje de los bienes adquiridos es objeto de exportación, solo sobre este porcentaje se predicará el beneficio exención del IVA con derecho a devolución.

 

Esta situación, comporta la obligación por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional de efectuar la modificación o cancelación del Certificado al Proveedor, cuando se refieran a mercancía que no se exportó, en los términos señalados por la Resolución 00009 del 28 de enero de 2013, copia de la cual se adjunta para su inmediata referencia.”

 

Por todo lo anterior, en estos términos este despacho precisa el Oficio No. 10020821-001002 del 29 de junio de 2018, y reitera que la derogatoria del numeral 10 del Artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, se circunscribe a permitir transacciones comerciales entre las Sociedades de Comercialización Internacional.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN