Tema: Procedimiento
Descriptor: Intereses Moratorios
OFICIO Nº 023026
27-08-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001426
Señora:
ANA CELINA RODRÍGUEZ
CARRERA 87 A Nº 87-28
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100041420 del 23/07/2018
Tema |
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Procedimiento Tributario |
Descriptores |
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Intereses Moratorios INTERESES MORATORIOS |
Fuentes formales |
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Artículo 634 del Estatuto Tributario; Artículo 627 del Decreto 390 de 2016. |
Cordial saludo, Sra. Ana Celina.
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto, no es posible atender en forma puntual las inquietudes presentadas en el caso hipotético propuesto por la consultante por configurar una asesoría de carácter particular, y por tal razón, se atenderán las solicitudes en sentido general acerca del artículo 634 del Estatuto Tributario y su reglamentación, destacando que el contenido de la norma fue modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, e indica que los intereses de mora se causan a partir del día siguiente al vencimiento del término o plazo en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante los impuestos anticipos y retenciones a su cargo. El tenor literal de la disposición reza:
ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
PARÁGRAFO 1o. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla “Pago Total” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que puede ejecutoriada la providencia definitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017.
De acuerdo con lo anterior, no queda duda que los intereses moratorios se generan a partir del día siguiente a la fecha en que se debía pagar o cancelar la obligación tributaria.
A su vez, el artículo 627 del Decreto 390 de 2016, ordena:
Artículo 627. Remisión al Estatuto Tributario.
Para el cobro de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración.
Los intereses de mora se calcularán a partir de las siguientes fechas:
1.- Del día siguiente al vencimiento del término de permanencia de la mercancía en depósito temporal, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento de haberse prorrogado el término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
2.- Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de modificación o de corrección con pago de rescate.
3. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona franca.
4. Del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar derechos e impuestos diferidos, pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
5. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial que determina un mayor valor a pagar corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el trámite de una mercancía entregada bajo el desaduanamiento en lugar de arribo.
A partir de lo transcrito y subrayado los intereses de mora se deben calcular a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar derechos e impuestos diferidos o pago de cuotas. En consecuencia, el interesado debe determinar el momento en que vencía el plazo o término para pagar las obligaciones e identificar las obligaciones pendientes de pago o cancelación.
No obstante, también corresponde al contribuyente verificar el origen y naturaleza de las obligaciones a las que pretende aplicar los intereses, pues existen diferentes situaciones tales como la aplicación del régimen sancionatorio que dan origen a obligaciones especiales. Entre otros, resulta procedente verificar si el acto administrativo que ordena el incumplimiento se refiere al incumplimiento del régimen de importaciones, habida cuenta que existen consecuencias diferentes en relación con el pago de cuotas que no se han causado, las cuales serán parte del contenido del acto en particular y tendrán como fundamento las normas que regulan estos eventos. Sobre este tema y otros relacionados, para mayor ilustración, se remiten los Oficios 022226 de 2015, 026670 de 2017 y 012298 de 2018.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN