Oficio 23990

Tipo de norma
Número
23990
Fecha
Título

Tema: Retención. Renta

Subtítulo

Descriptor: Sociedades extranjeras ganancia ocasional

OFICIO Nº 023990

31-08-2018

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001450

 

Señor

CAMILO ANDRÉS ABONDANO DÍAZ

Carrera 47A Nº 116-25 apt 206

Bogotrá (Sic) D.C.

 

Ref: Radicado 100043927 del 31/07/2018

 

Tema:

 

 

Retención en la fuente

Descriptores:

 

 

Sociedades extranjeras ganancia ocasional

Fuentes Formales:

 

 

Estatuto Tributario arts. 300, 415

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Con el escrito en referencia solicita la aclaración o reconsideración del Oficio No. 000287 de marzo 6 de 2018 en el cual, de acuerdo con lo planteado por el consultante, se expresó que el pago por la venta de una sociedad a una entidad extranjera se encuentra sometido a una tarifa de retención en la fuente del quince por ciento (15%). Manifiesta su desacuerdo porque, en su parecer, la venta a una sociedad extranjera de una sociedad, poseída por más de dos años, debería estar sometida a una tarifa de retención en la fuente del diez (10%) por concepto de ganancia ocasional. Caso contrario, si el tiempo de posesión es menor de dos años, la tarifa será del 15% como lo precisa el Oficio en cita.

 

Para atender su solicitud nos permitimos manifestar:

 

La pregunta formulada en la consulta que dio lugar a la expedición del Oficio No. 00287 de marzo 6 de 2018 se refería a la venta de vivienda mediante leasing habitacional por parte de una sociedad extranjera y la tarifa de retención que procedería por esta transacción.

 

Luego de describir y analizar las modalidades de inversión extranjera que se pueden realizar en el país, y demás aspectos referidos a estas, se concluyó que: “(…) Así las cosas, el ingreso que recibe una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia por la enajenación de un bien inmueble, está sometido a la retención en la fuente del 15%. Quien efectúa el pago, si tiene la calidad de agente retenedor, debe practicar esta retención. El valor base para efectuar la retención es el valor bruto del respectivo pago, es decir, la totalidad del pago. El hecho que el pago que se efectúa a la sociedad del extranjero que vende el inmueble en Colombia, provenga en parte de recursos propios del comprador y, en parte, de recursos de un crédito bancario, no cambia el supuesto, toda vez que al efectuar el pago al vendedor por el valor total del bien, el mismo, en su totalidad, como ingreso gravado, está sujeto a retención. (…)”

 

Se observa que en la inquietud planteada no se precisó el tiempo de posesión del activo fijo enajenado por parte de la sociedad extranjera, de ahí que la respuesta se limitó a la tarifa de retención en la fuente prevista en el inciso primero del artículo 415 del Estatuto Tributario.

 

Sin embargo, en efecto como lo señala en esta oportunidad el consultante, es de precisar que acorde con el artículo 300 del mismo ordenamiento legal, se consideran ganancias ocasionales las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente, por un término de dos años o más.

 

“ARTÍCULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO.

Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

 

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

 

PARÁGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.

 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 2016.> No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.”

 

Como bien se señaló en el Oficio 000287 de 2018 los artículos 407 a 414 del Estatuto Tributario, establecen las tarifas de retención en la fuente procedentes para el tipo de ingresos señalados de manera expresa en estas disposiciones.

 

En los demás casos se aplicará el artículo 415 ibídem y la tarifa aplicable dependerá de si se está frente al concepto de ganancia ocasional o de renta ordinaria.

 

“ARTÍCULO 415. TARIFA DE RETENCIÓN PARA LOS DEMÁS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

 

En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

 

PARÁGRAFO. La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto.” Resaltado y subrayado fuera de texto.

 

En consecuencia, la venta por parte de un inversionista extranjero de un activo fijo que haya hecho parte de su patrimonio por dos o más años, se encuentra sometida a la tarifa de retención en la fuente del 10%, a título de ganancia ocasional; por el contrario, si el tiempo de posesión fue menor a dos años, la tarifa de retención en la fuente será del quince por ciento (15%), como renta ordinaria.

 

Como se observa no existen razones para expresar que la doctrina expuesta en el Oficio 00287 de 2018 deba ser reconsiderada, solo, se reitera, que no se refirió a los eventos para la procedencia de la retención en la fuente a título de ganancia ocasional, aspecto último analizado en el presente escrito.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica