Tema: Renta
Descriptor: Valor patrimonial de las deudas
OFICIO Nº 002434
02-02-2018
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208- 0092
Señor
JUAN MANUEL RÍOS OSORIO
Carrera 13 No. 36 – 24 piso 7
Bogotá
Ref: Radicado 1330 del 04/12/2017
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radico (sic) de la referencia, se realiza la siguiente consulta:
¿Con la reforma tributaria la deuda activa y/o pasiva tendrá tratamiento de costo amortizado, este tratamiento debe ser aplicable únicamente a las deudas a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, y por tanto a las deudas adquiridas antes del 2017 se les aplica la normatividad tributaria vigente antes de la expedición de la Ley 1819?
Es menester traer a colación, las siguientes normas del Estatuto Tributario:
“…
Artículo 267. Regla general para la valoración patrimonial de los activos. (ART. MODIFICADO POR ART 114 DE LA LEY 1819 DE 2016). El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o período gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Artículo 270. Valor patrimonial de los créditos. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.
Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.
Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.
Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito.
Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas. (ART. ADICIONADO POR ART 122 DE LA LEY 1819 DE 2016). Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:
1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.
2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.
3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro.
…”
En consideración a las normas transcritas se tiene que para el caso del valor patrimonial de los activos, la regla general se encuentra establecida en el artículo 267 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 114 de la Ley 1819 de 2016, en todo caso existe una norma especial, que corresponde al artículo 270 del Estatuto Tributario, que establece el valor patrimonial de los créditos, en donde determina que el valor de los créditos será el nominal, razón por la cual como dicha norma no fue modificada por la Ley 1819 de 2016 se debe continuar aplicando tanto a los créditos obtenidos antes y después de la reforma tributaria.
Ahora respecto al valor de los pasivos, debemos aclarar que el estatuto tributario hace referencia al concepto “Deuda” el cual se encuentra incorporado en el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, en tal sentido antes de la Ley 1819 de 2016 no existía una definición de deuda, ni establecía la ley el valor patrimonial de las mismas, por lo tanto esta omisión de regla, era suplida por otras ramas del derecho o de la técnica contable, aspecto que fue tratado en la Orientación Técnica 016 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, así:
“… La supletividad por omisión aplica en aquellos casos en que la norma tributaria no contiene definición de algún concepto, o cuando la regla tributaria no contiene todos los elementos, dando espacio para completar ese espacio con la norma contable …”
En tal sentido el tratamiento de las deudas antes de la Ley 1819 de 2016, se trataban con base en las normas contables vigentes, teniendo en cuenta que la norma contable correspondía al Decreto 2649 de 1993, considerando el período de transición incorporado por el otrora artículo 165 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado mediante el Decreto 2548 del 2015. En conclusión se tiene que las Deudas adquiridas antes del 31 de diciembre del 2016 se tratarán de conformidad con las normas vigentes para ese año gravable y anteriores y las nuevas obligaciones contraídas a partir del 01 de enero del 2017 se tratarán en cumplimiento de las modificaciones introducidas por los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la Ley 1819 de 2016.
En los anteriores términos se resuelve en esta consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica