Tema: Retención
Descriptor: Enajenación de acciones/no residentes
OFICIO Nº 002830
07-02-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000083
Señor
CAMILO ANDRÉS ABONDANO DÍAZ
Carrera 47 A Nº 116-25 Apartamento 206
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 085362 del 14/12/2017 – 086248 – 071403 – 086248 – 071403
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Enajenación de acciones/no residentes
Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts 18-1, 405, 415. D.U.R. 1625 art 1.2.4.9.1
De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Pregunta si la excepción de la práctica de retención en la fuente contenida en el literal d) del Artículo 1.2.4.9.1. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria No. 1625 de 2016, aplica para el caso de la enajenación de acciones de una sociedad colombiana efectuada por una sociedad vendedora extranjera a un comprador sociedad residente en Colombia.
Expresa que a este interrogante se dio respuesta mediante la remisión de un concepto pero que no satisface lo cuestionado. Por ello nuevamente radica la petición.
Antes de entrar en el asunto, hay que señalar que la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección, dio respuesta a su interrogante remitiendo el Oficio No. 028595 de Octubre 20 de 2017 que estudia varios aspectos referidos a la retención en la fuente en la venta de acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades. A juicio de este Despacho contiene la respuesta a su inquietud, esto porque en la petición radicada en Octubre 10 de 2017 no señaló específicamente que tanto el vendedor como el comprador de las acciones de la sociedad colombiana fueran también sociedades, en este sentido preguntó: “Aplica la exención del literal d) del Artículo 1.2.4.9.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016 a los pagos realizados por la venta de acciones de una sociedad colombiana efectuada por un vendedor extranjero a un comprador residente en Colombia?”
Ahora bien teniendo en cuenta que en esta ocasión adiciona que tanto el vendedor como el comprador son sociedades debe señalarse que si bien en el Oficio 028595 de 2017 no se menciona expresamente a las sociedades, igualmente resulta aplicable su contenido en la medida en que la inversión de capital del exterior de portafolio tiene regulación especial contenida tanto en el artículo 18-1 como en los artículos 405 y 415 del Estatuto Tributario tema que es analizado en el Oficio en mención.
En tal contexto no es de aplicación la exención contenida en el Artículo 1.2.4.9.1 del D.U.R. 1625 de 2016, pues como bien allí se expresa tal excepción de la práctica de retención en la fuente de los pagos a abonos en cuenta listados en los literales a) al i), procede salvo que “Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas”
Por ello, para los residentes fiscales del exterior se aplicarán las tarifas de retención en la fuente en la forma descrita en el pronunciamiento remitido anteriormente:
“(…) De lo antepuesto, observa este Despacho:
Que el ingreso percibido por la persona natural residente fiscal en el exterior, derivado de la venta de acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades –los cuales constituyen activos fijos- estará sometido a una retención en la fuente equivalente al 15% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta, si la utilidad en dicha enajenación es considerada renta líquida de acuerdo con los artículos 300, 406 y 415 inciso 1º del Estatuto Tributario.
Que el ingreso percibido por la persona natural residente fiscal en el exterior, derivado de la misma venta en comento, estará sometido a una retención en la fuente equivalente al 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta, si la utilidad en dicha enajenación es considerada ganancia ocasional de acuerdo con los artículos 300, 406 y 415 inciso 2º ibídem.
Que el ingreso percibido por la persona natural residente fiscal en el exterior, derivado de la misma venta en comento, estará sometido a una retención en la fuente equivalente al 14% sobre el valor neto resultante del pago girado, si aquella es inversionista de portafolio y no se encuentra domiciliada en una jurisdicción no cooperante, de baja o nula imposición o con regímenes tributarios preferenciales (artículo 260-7 del Estatuto Tributario), de acuerdo con el artículo 18-1 ibídem.
Que el ingreso percibido por la persona natural fiscal en el exterior, derivado de la misma venta en comento, estará sometido a una retención en la fuente equivalente al 25% sobre el valor neto resultante del pago girado, si aquella es inversionista de portafolio y se encuentra domiciliada en una jurisdicción no cooperante, de baja o nula imposición o con regímenes tributarios preferenciales (artículo 260-7 ibídem), de acuerdo con el artículo 18-1 ibídem
En conclusión, tales tarifas se aplican indistintamente de si el inversionista es persona natural o jurídica.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica (sic) ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina