Tema: IVA
Descriptor: Servicios gravados. Procesamiento parcial bienes procedentes Zona Franca
OFICIO Nº 002929
07-02-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000058
Señor
MARCIAL NAVARRO BAZURTO
Magnetrón
Km 9 Vía Pereira Cartago
Pereira
Ref: Radicado 000575 del 21/12/2017 y 100082154 de 21/12/2017
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Servicios gravados; Procesamiento parcial bienes procedentes Zona Franca
Fuentes Formales: Estatuto Tributario arts 420, 447, 468
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Solicita aclaración en relación con el Concepto 901875 de 9 de marzo de 2017 (rad. interno 00324) que se refiere al tratamiento aplicable en materia del IVA a la venta de materias primas y a la mano de obra que una sociedad domiciliada en territorio nacional incorpora a un bien perteneciente a un usuario industrial de bienes, el cual los ha sacado al TAN para un procesamiento parcial y serán reingresados a la zona franca.
Considera que el concepto en mención señala que la base gravable para la liquidación del IVA –por el servicio prestado- está compuesta por el costo de mano de obra de dichas operaciones, sin mencionar el tratamiento específico de los costos indirectos de fabricación en estas operaciones de procesamiento parcial.
Para atender su solicitud debemos señalar:
En efecto en el Concepto 901875 de marzo 9 de 2017 se precisó el tratamiento frente al impuesto sobre las ventas de los bienes y materias primas objeto de procesamiento parcial fuera de zona la (sic) franca por parte de usuarios industriales de bienes según el artículo 406 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007, así como el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
En relación con el servicio prestado por la empresa ubicada en el territorio nacional que realiza el procesamiento parcial del bien procedente de la zona franca, concluye el citado pronunciamiento que tal servicio al tenor del literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 19% según lo consagrado en el artículo 468 del mismo texto legal.
Ahora bien, frente a este pronunciamiento y en el punto de los servicios, en primer lugar debe señalarse que se incurrió en un error de transcripción en uno de sus párrafos lo que genera que al hacer la lectura del aparte final del concepto se presente una aparente contradicción, que por ello debe ser corregida. En este contexto se señaló:
“Por lo tanto, las materias primas y los servicios incorporados a un bien procedente de zona franca, siempre y cuando dichas materias primas sean necesarias para el desarrollo del objeto social del usuario industrial, se encuentran exentas del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.”, a renglón seguido se concluye que los servicios se encuentran gravados a la tarifa general, como ya se expresó.
Por tanto se corrige este párrafo pues es claro que en el contexto del concepto y acorde con las disposiciones allí citadas los servicios suministrados para el procesamiento parcial de los bienes procedente de la Zona Franca, se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas.
Por ello el párrafo quedará así:
“Por lo tanto, las materias primas incorporadas a un bien procedente de zona franca, siempre y cuando dichas materias primas sean necesarias para el desarrollo del objeto social del usuario industrial, se encuentran exentas del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.“
Aclarado lo anterior, expresa el consultante que no se hizo referencia a los costos indirectos de fabricación en el servicio prestado
Sobre el particular para efectos de la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicio, debe señalarse que conforme con lo consagrado en el artículo 447 del Estatuto Tributario la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto en la prestación de servicios será el valor total de la operación incluyendo todos los factores incorporados en la misma
“ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable …”
Precisión adicional contiene el D.U.R. 1625 de 2016 en el artículo 1.3.1.7.6. para los servicios:
”ARTÍCULO 1.3.1.7.6. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación. (Artículo 2, Decreto 1107 de 1992) (…)”
En este contexto, el Concepto 901875 de marzo de 2017, señaló que:
“(…) Teniendo en cuenta la norma antes expuesta, la mano de obra incluida en el servicio suministrado por la empresa ubicada en el Territorio Aduanero Nacional, se entenderá prestado a la tarifa general del impuesto sobre las ventas; es decir; al 19% según lo establecido por el artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 (…)”
Vale decir que no solo la mano de obra incluida en el servicio sino los demás conceptos previstos en el artículo 447 citado, serán considerados dentro de la base gravable, teniendo presente que en todo caso en la prestación de servicios la base gravable sobre la cual se liquidará la tarifa del servicio la constituye el valor de la remuneración que perciba el prestador del servicio- corresponderá a este determinar los conceptos a incluir para determinar el valor del servicio
Por ello no fue necesario en el concepto en estudio hacer mención a costos bien sean directos o indirectos- los cuales se podrán tomar en el impuesto sobre la renta cumpliendo los requisitos exigidos por las normas tributarias
En los anteriores términos se corrige el yerro incurrido en el Concepto No. 901875 de marzo 9 de 2017.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina