Tema: Renta. Procedimiento
Descriptor: Entidades no contribuyentes y no declarantes.
OFICIO Nº 030888
23-10-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001744
Doctora
LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Av. Cra. 68 No. 64C-75
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100039732 del 16/07/2018
Tema |
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
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ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES Y NO DECLARANTES |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario. Art. 22. Ley 1819 de 2016. Art. 144. Ley 489 de 1998. Art. 5. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al escrito en referencia, por medio del cual plantea dos inquietudes referidas a la aplicación del artículo 22 del Estatuto Tributario y al Concepto Unificado ESAL 000094 de 2018, las cuales expone de la siguiente manera:
“(…)
1. ¿Teniendo en cuenta las actuales competencias del ICBF y del Ministerio de la Protección Social, es viable que la autorización a las Asociaciones de Adultos Mayores de que trata el artículo 22 del Estatuto Tributario para no ser consideradas contribuyentes o declarantes del impuesto sobre la renta, pueda ser otorgada por el Ministerio de la Protección Social?
2. ¿En caso de que la interpretación del artículo 22 del Estatuto Tributario sea restrictiva, como (sic) debe proceder del ICBF ante las solicitudes de autorización de las Asociaciones de Adultos Mayores para fines tributarios, careciendo de competencia para ello?”
Es necesario previo a contestar sus inquietudes explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de sus funciones y competencias.
No obstante, en áreas de responder su consulta, se tiene como marco jurídico aplicable el artículo 22 del Estatuto Tributario (ET), junto con el Decreto 1951 de 2017, artículo 1.6.1.13.2.10, normas que expresan:
“ARTÍCULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. Artículo modificado por el artículo 144 de la Ley 1819 de 2016. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Asimismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar …" (Negritas y subrayas fuera de texto).
(…)
“ARTÍCULO 1.6.1.13.2.10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2017 las siguientes entidades:
(…)
b) Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal,; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" (Negritas y subrayas fuera de texto).
Sobre este mismo problema jurídico se pronunció este despacho con Oficio No. 000485 de abril 18 del 2018 –el que se adjunta para mayor conocimiento- dentro del cual se expuso:
“(…) El texto transcrito del artículo 22 del ET., es el vigente, modificado por el artículo 144 de la Ley 1819 de 2016, no obstante, el citado precepto legal no estableció cambio alguno en la calificación de las asociaciones de adultos mayores, toda vez que el ET., contemplaba en el artículo 23 que las mismas deben estar autorizadas por el instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Por lo tanto, las asociaciones de adultos mayores catalogados como entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puesto que así lo estipuló el legislador (…)”.
Con lo anterior, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical de las normas jurídicas –artículo 27 C.C.- y en observancia de la restricción que pesa sobre la libertad de configuración legislativa en materia tributaria no se encuentra razón suficiente para otorgar alcance distinto al expuesto taxativamente por la norma objeto de estudio, debido a que escapa a la competencia del intérprete modificar el texto legal.
Menos aun cuando los criterios de interpretación normativa se aplican exclusivamente cuando las normas no otorgan claridad necesaria para ser aplicadas, situación que no ocurre en el objeto materia de consulta debido a que el legislador señaló expresamente que las asociaciones de adultos mayores catalogadas como entidades no contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Aunado a ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y se expidieron las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, se dispuso:
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos." (Negritas y subrayas fuera de texto).
Sumado a lo anterior, la Constitución Política de 1991, en su artículo 121, expone:
“Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” (Negritas fuera de texto).
Por lo tanto, al estipular el legislador en el artículo 22 del ET., -modificado por el artículo 144 de la Ley 1819 de 2016- que son las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el ICBF quienes pertenecen a las entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, ni deben presentar declaración de ingresos y patrimonio, es a esta entidad a la que la Ley otorgó la competencia para ello y no es posible al interprete otorgar un alcance diferente a lo expresado en una norma que ostenta jerarquía de Ley de la República.
De otro lado, debe destacarse que el artículo 22 del ET., no precisa las condiciones de la autorización, es decir, la norma no estipula que esta sea la correspondiente a las autorizaciones de funcionamiento de Instituciones de Atención, centros de vida o de protección social para el adulto mayor
En consecuencia y dando respuesta a sus preguntas, se tiene que no es función del intérprete abarcar esferas que no sean taxativas en las normas jurídicas o crear nuevas relaciones entre fenómenos.
Para el caso, relacionar lo (sic) cambios organizacionales en materia de adulto mayor con la disposición legal expresa del artículo 22 del ET., que contempla al ICBF como el encargado de emitir autorización a las asociaciones de adultos mayores para fines tributarios, con el objetivo de solucionar problemas de distribución y asignación de funciones entre entidades públicas, facultad que ostenta para el caso únicamente el legislador.
Ahora bien, respecto a la figura jurídica de usurpación die funciones, la misma de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado –Sección Primera, radicado: 2009-614. Sentencia del 28 de febrero de 2013. MP. Guillermo Vargas Ayala- esta se presenta cuando:
“(…) un órgano o autoridad pública ejerce una función mediante la expedición de un acto administrativo, y dicha función es propia de propia de otro órgano u autoridad, tal y como ocurre en el presente asunto, el acto administrativo es anulable por la jurisdicción contenciosa administrativa en tanto incurre en violación de las reglas de competencia funcional establecidas en la Constitución” (Negrillas fuera de texto).
De manera que para el caso objeto de consulta la usurpación de funciones no se configura debido a que es competencia del Congreso de la República –numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política- crear las leyes, reformarlas, derogarlas y expedir códigos y, por medio de ellas puede asignar funciones a las distintas entidades públicas pertenecientes a las diferentes ramas del poder público.
Adicional a lo citado, la Ley 1315 de 2009, por medio de la cual se establecieron las condiciones mínimas que dignifican la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención, estipula respecto de la autorización de funcionamiento cuya expedición está a cargo de las Secretarias de Salud departamentales, distritales o municipales de acuerdo al lugar donde se encuentren los citados establecimientos, que:
“Artículo 16. La autorización de la que habla esta ley no incluye ni exime la obligatoriedad de las autorizaciones a las que hagan referencia otros ordenamientos jurídicos” (Negrillas fuera de texto).
Con todo lo anterior, en razón a que la ley tributaria prevé expresamente que son las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el ICBF las beneficiarias del tratamiento tributario del artículo 22 del ET., y estando sometido este Despacho a ella, dentro de la cual los tributos, exenciones, exclusiones y demás tratamientos fiscales se rigen por el principio de legalidad, no es posible vía interpretación doctrinal modificar, condicionar, adecuar o entender el alcance del texto legal objeto de cuestionamiento
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (E)
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales