Tema: IVA
Descriptor: Servicios turísticos exentos.
OFICIO Nº 031813
01-11-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 001876
Señor
EDUARDO LASCANO CASTILLO
Chocontá – Cundinamarca
Ref: Radicado 100057328 del 07/09/2018
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Servicios turísticos exentos
Fuentes Formales: Estatuto Tributario art 481 literal d)
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Del escrito de la referencia se extracta la siguiente pregunta:
¿Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los servicios turísticos que una agencia de viajes factura a otra agencia de viajes quien actúa como intermediaria vendiendo directamente tales servicios a un extranjero no residente en Colombia?
Para dar respuesta debe recordarse el contenido del literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario en cuanto a los servicios exentos:
"ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL.
Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(…)
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior; (…)"
Sobre este tema desde el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 001 de 2003 se ha expresado:
“DESCRIPTORES: SERVICIOS EXENTOS.
SERVICIOS TURÍSTICOS.
(PÁGINAS 205-206)
1.1. SERVICIOS TURÍSTICOS PRESTADOS POR AGENCIAS OPERADORAS
Para efectos de la exención contenida en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario se debe establecer el significado del concepto «agencias operadoras» siguiendo las definiciones que se han dado al mismo en la Ley 300 de 1996 y en el Decreto 502 de 1997.
En el artículo 84 de la Ley 300 de 1996, se define la agencia de viajes como género de empresa comercial, constituida por personas naturales o jurídicas, que está autorizada para realizar, de manera profesional, actividades turísticas dirigidas a prestar servicios en forma directa o como intermediarios. Por su parte el artículo 85 ibídem, enumera como especie de agencia de viajes a la agencia de viajes y turismo, la agencia de viajes operadora y la agencia de viajes mayorista.
El Decreto 502 de 1997, que define la naturaleza y funciones de cada uno de los tipos de agencias de viajes antes enunciados, en los artículos 4° y 5° hace lo pertinente con las agencias de viajes operadoras. «Las agencias de viajes operadoras, son las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turísticos» dentro del país, organizados por ellas o por otras agencias de viajes, con la posibilidad de prestar servicios de transporte turístico, de equipo especializado y de guía.
En consecuencia, son agencias de viajes operadoras para efectos tributarios las empresas comerciales que, de manera profesional, ejecuten, realicen u operen planes turísticos, según lo establecido en el Decreto 502 de 1997.
Conforme con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano tendrán tratamiento de servicios exentos del impuesto sobre las ventas en cuanto se entienden exportados, siempre que se cumplan los requisitos (…)”
Esta interpretación se encuentra vigente, aún más cuanto el Decreto 502 de 1997 allí citado, fue compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, publicado en el Diario Oficial No. 49523 de 26 de mayo de 2015.
De la misma manera entre otros pronunciamientos, en el Oficio No. 012324 de mayo 19 de 2016 se concluyó "(...) De las disposiciones transcritas, se observa que concordante con el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el Decreto 297 de 2016 tanto en su parte considerativa como en el texto de su articulado, consagra que la exención de los servicios turísticos prestados incluye los "paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo", siempre y cuando se cumplan las demás condiciones contenidas en estas que hacen procedente la aludida exención. (...)"
En consecuencia, se ha considerado por parte de esta dependencia que solo gozan de la exención los servicios turísticos a que alude el artículo 481 del E.T. las agencias operadoras,y no las agencias intermediarias, que cumplan las condiciones legales y reglamentarias para su prestación.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de "Normatividad” – “técnica", y seleccionando los vínculos "doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica