Tema: IVA
Descriptor: Base Gravable en la Prestación de Servicios de telefonía celular
OFICIO Nº 003712
15-02-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000086
Señor
LEOPOLDO GARCÍA COLLAZOS
Avenida 2DN No. 40-80.
Cali, Valle del Cauca.
Ref: Radicado 046453 del 28/12/2017.
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Base Gravable en la Prestación de Servicios
Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 447.
Cordial saludo, señor Leopoldo García Collazos:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
En atención a la consulta en referencia, en primer lugar es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, y que a su vez no se encargan de valorar la conveniencia o emitir juicios de valor respecto del contenido de las normas; sino buscar la manera general de aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados, los cuales deben corresponder a esta dependencia de acuerdo el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
En este orden de ideas, una vez estudiada la consulta en referencia, se observa que dentro de la misma no se expone un problema de interpretación jurídica concreto, por lo cual su consulta se responderá tomando como base el artículo 447 del Estatuto Tributario (ET) y su debida aplicación.
Previo a entrar en materia, se hace imprescindible aclarar que si bien, en su consulta se expone que por medio del artículo 447 del E.T., la Ley 1819 de 2016, por la cual se adoptó una reforma tributaria, “facultó a los operadores de telefonía celular, internet y televisión a presuntamente cobrar el IVA por encima de lo aprobado en dicha ley”, tal consideración no corresponde a la realidad, debido a que citada norma tributaria (artículo 447 del ET) no fue modificada o adicionada por la Ley 1819 de 2016, por el contrario, este precepto legal permaneció incólume a la misma, habiendo sido su última alteración la adición del parágrafo único realizada por el legislador mediante el artículo 34 de la Ley 49 de 1990.
Téngase en cuenta que, conforme al principio de legalidad en materia tributaria, consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, el constituyente dispuso que la reserva de legislar en materia tributaria está en cabeza del Congreso de la República, el cual debe “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, y como se observa del aparte del precepto constitucional transcrito, junto a la reserva de configuración legislativa se exige al legislador que la ley debe determinar los presupuestos en los que se generan y los elementos que conforman los tributos, entre ellos su base gravable.
Así las cosas, y teniendo claridad acerca de que la norma en cita es la misma desde el año 1990, resulta útil contextualizar normativamente su consulta, así:
“TÍTULO IV
LA BASE GRAVABLE
Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990, el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable”.
De la norma transcrita, conforme al método gramatical de interpretación normativa, resulta claro que en uso de la reserva de configuración legislativa el legislador previó que: “En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación …”, sobre el asunto, esta entidad se ha manifestado en reiteradas oportunidades, es así como se profirió el Concepto No. 00001 de junio 19 de 2003, pronunciamiento que constituye doctrina vigente, y que expone la manera que debe aplicarse la norma objeto de consulta, expresando, al respecto, entre otros:
“2. FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE
Salvo que la ley señale una base gravable diferente, por regla general en la venta y prestación de servicios esta se conforma por el valor total de la operación, incluyendo todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considerarlos en forma independiente no se encuentren sometidos a imposición”.
(…)
La instalación forma parte de la base gravable cuando la efectúa el productor o el vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario. Según el artículo 447 ibídem, en la venta y prestación de servicios la base gravable es el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito. Por lo tanto un contrato de venta con instalación está gravado a la tarifa general sobre el valor total de la operación”.
(…)
Considera el Despacho que en los términos del artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, en el caso analizado se configura de manera estricta la prestación de un servicio por parte de las empresas interconectantes, en virtud del cual cobran una remuneración a las interconectadas por la disponibilidad de las redes y demás servicios, para lo cual el organismo técnico da las pautas para la conformación de la tarifa. En virtud de ello, independientemente de la denominación de la remuneración, se entiende que dicho servicio está sometido al Impuesto Sobre las Ventas, cuya base gravable está conformada por el valor total de la operación de conformidad con los artículos 447 del Estatuto Tributario y 2º del Decreto 1107 de 1992.
Es así que no se trata de un contrato de concesión, sino propiamente de la prestación de servicios del interconectante en razón de lo cual cobra por la utilización o acceso a las redes por parte de un interconectado, en virtud del principio de acceso universal que regula las telecomunicaciones …”.
Por consiguiente, resulta claro que, en toda prestación de servicios gravados, la base gravable del impuesto sobre las ventas, salvo que la ley señale una diferente, por regla general está conformada por el valor total de la operación, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considerarlos en forma independiente no se encuentren sometidos a imposición.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, se adjunta el Concepto No. 00001 del 19 de junio de 2013, (sic) páginas 155-158; 159-163; 254-256, y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -técnica”- dando click en el link “Doctrina – “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina