Oficio 416

Tipo de norma
Número
416
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Deberes Formales del Contribuyente; Información Exógena; Información para Efectos de Control Tributario

OFICIO Nº 000416

05-01-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 002023

 

Señor:

MANUEL MARCELO RUEDA SALAZAR

Carrera 13 No. 49 – 40 Cons. 205

[email protected]

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100068211 del 11/10/2017

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Deberes Formales del Contribuyente; Información Exógena; Información para Efectos de Control Tributario

Fuentes formales Artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario; Resolución 112 de 2015.

 

 

Cordial saludo, Sr. Rueda.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

1.- En el escrito de la consultante se solicita que la DIAN precise el concepto de ingresos expresados en el literal a) del artículo 4 de la Resolución 112 de 2015 en concordancia con lo señalado en los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario.

 

Expone que el tema es vinculante y relevante para los contribuyentes personas naturales a quienes la DIAN les ha remitido llamamiento para que presenten la información exógena de que tratan las normas y resoluciones antes descrita.

 

Pide que la unidad de doctrina precise los criterios de naturaleza jurídica y jurisprudencial que hagan claridad cuando se trata de identificar claramente el concepto de ingresos aplicable cuya sumatoria permita determinar la obligación de presentar o no la información exógena exigida mediante resolución por la administración de impuestos.

 

Aduce que la redacción del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario no precisa los fundamentos para distinguir los valores a tener en cuenta para calcular la sanción que la doctrina de la entidad y por ello se debe aclarar el asunto para que los contribuyentes puedan decidir si se acogen a las deducciones de la sanción dispuesta en el numeral 2 de la mencionada norma.

 

Agrega que se debe precisar de manera sustancial por qué en la Resolución 112 de 2015 el concepto de ingresos brutos no se relaciona con ninguna norma especial que haga relación a dicho concepto.

 

2.- Para atender la consulta es necesario remitirnos a las normas citadas, considerando que corresponde a esta dependencia la interpretación de las mismas.

 

Resolución 112 de 2015.

 

ARTÍCULO 4. OBLIGADOS QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE.

a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2014 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000).

b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2014 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).

c) Las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión colectiva (para los fondos y carteras colectivas, téngase en cuenta el Decreto 1242 de 2013); los fondos de pensiones, jubilación e invalidez; los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de empleados, las comunidades organizadas y las demás personas naturales y jurídicas y asimiladas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectúen retenciones y autorretenciones en la fuente, a título del Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), Impuesto sobre las Ventas (IVA), Timbre, independientemente del monto de los ingresos obtenidos.

d) Los consorcios y uniones temporales que efectúen transacciones económicas, sin perjuicio de la información que deban suministrar los miembros del consorcio o de la unión temporal de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos.

e) Las personas o entidades que actuaron como mandatarios o contratistas, en relación con las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada.

f) Las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien haga sus veces, en condición de “sólo riesgo” en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales. También deben informar las personas naturales y jurídicas y asimiladas que realicen exploración y explotación de minerales, independientemente del monto de sus ingresos, aunque desarrollen esta actividad sin la firma de algún contrato.

g) Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios.

h) Los entes públicos del Nivel Nacional y Territorial del orden central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

i) Los Secretarios Generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los literales b) y h) del presente artículo, independiente de la cuantía de ingresos obtenidos.

(…)

 

De la norma en cita no queda duda que se trata de “ingresos brutos” el concepto que utilizó esta entidad para referirse en su sentido natural y obvio a ingresos sin hacer referencia en particular al artículo 26 del Estatuto Tributario. En consecuencia, al no hacer la norma una distinción en particular no corresponde a este despacho hacerla, dado que la norma es suficientemente clara al mencionar la expresión “ingresos brutos”.

 

2.1.- En este sentido el criterio utilizado por la Resolución 112 de 2015, se refiere a los recursos que perciba u obtenga una persona natural por alguna operación económica en un período gravable. Estos ingresos brutos están determinados por todos aquellos recursos que se consideren ingreso sin una depuración o clasificación previa y hará referencia a todos los recursos de carácter económico obtenidos en un período de tiempo determinado.

 

Por tanto, no se requiere de la vinculación de esta expresión al concepto de ingresos ordinarios o extraordinarios en el año o período gravable para efectos de renta; pues este es sólo uno de los impuestos o gravámenes que existen en nuestro país.

 

Por otra parte, en gracia de discusión de los supuestos presentados en el escrito de consulta, determinar en la resolución que para efectos del control y la fiscalización tributaria existe un único criterio de vinculación de ingresos con el impuesto de renta y complementarios, que es un solo tributo de los administrados, limitaría la acción de la DIAN e implicaría que sólo se hace control y fiscalización sobre el mencionado impuesto. Dicha situación resulta absurda, habida cuenta que impediría el desarrollo las facultades de administración de los demás impuestos consagradas en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

 

A su vez, el artículo 631 del Estatuto Tributario es preciso al disponer que para efectos de estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones se puede pedir información necesaria para el debido control de los tributos a personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes.

 

Es decir, que incluso a los no contribuyentes se puede exigir el deber de información y por ello, no es de recibo el argumento presentado por el solicitante en cuanto afirma que el criterio de ingresos brutos debe relacionarse con el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

El tenor literal de la norma expresa:

 

ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES.

<Inciso modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012.> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

(…)

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales<1>, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

 

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas de Vigencia. Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003.> Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales

(…)

ARTÍCULO 631-3. INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1430 de 2010> El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.”

 

Así las cosas, sobre de (sic) la sumatoria para determinar la obligación de presentar la obligación de presentar o no la información exógena de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 112 de 2016, es procedente señalar que serán los ingresos brutos todos aquellos que se consideren ingreso sin una depuración o clasificación previa y se relacionan con todos los recursos de carácter económico que sean obtenidos en el respectivo período gravable.

 

En relación con los ingresos y las diferencias con las rentas este despacho ya se manifestó mediante Oficio 033982 de diciembre de 2016, del cual se le remite copia para su conocimiento.

 

2.2.- Por otra parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario, no deja vacíos acerca de los valores a tener en cuenta para calcular la sanción y diferencia perfectamente los porcentajes y los conceptos sobre los cuales se aplicará la multa tal como a continuación se transcribe y subraya.

 

ARTÍCULO 651SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

 

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

 

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

<Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017.> La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

<Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017.> En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017.> El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

 

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción”

 

En cuanto a las deducciones del numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, cabe observar que, una vez determinada la multa que considera la suma sobre la cual no se suministró la información exigida, se suministró errada o se suministró en forma extemporánea, es procedente la reducción si no se ha notificado sanción o si se subsana dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la misma. En cada caso el porcentaje de reducción de la multa fijada se encuentra subrayado en la norma atrás citada.

 

Lo anterior dentro del procedimiento de imposición de la sanción cuando se imponga mediante resolución independiente, habida cuenta que previamente debe trasladarse los cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

Así las cosas, dependerá de las facultades de fiscalización la obtención del valor de la información exógena que no fue aportada atendiendo cada caso en particular. Así mismo, el sancionado conocerá en la actuación administrativa que se adelante para el efecto los factores que se tuvieron en cuenta para señalar la información que no suministró, suministró erróneamente o extemporáneamente.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina