Tema: Procedimiento
Descriptor: Suspensión de la calidad de autorretenedor; ausencia de regulación especializada sobre renuncia de términos.
OFICIO Nº 000421
05-01-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 002027
Bogotá, D.C.
Señora
MARCELA GARZÓN AMAYA
PricewaterhouseCoopers SLT Ltda.
Calle 100 # 11A-35 Piso 3
Bogotá
Ref: Radicado 000459 del 24/09/2017
Tema: Ejecutoria de actos administrativos en materia tributaria.
Descriptores: Suspensión de la calidad de autorretenedor; ausencia de regulación especializada sobre renuncia de términos.
Fuentes Formales: Artículo 368 Parágrafo 1º y 829 ET.
Cordial saludo señora Marcela:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
La empresa por medio de su gerente solicita concepto sobre “... la posibilidad de renunciar expresamente a términos y en consecuencia acortar el término de ejecutoría de la Resolución por medio de la cual se suspende la autorización para actuar como auto retenedor, toda vez que hasta tanto no quede ejecutoriada dicha resolución, no es posible realizar la publicación de la parte resolutiva de la misma, hecho que causa un grave perjuicio pues por el término de dos meses más, debemos seguir actuando como autorretenedores, situación que va en contra de nuestras finanzas actuales.”.
Eleva la consulta con soporte en el Concepto 001106 de 23 de diciembre de 2016 por medio de la cual se establece, según su interpretación, que con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 del CPACA, aun cuando se renuncie a términos el acto administrativo queda en firme al día siguiente del vencimiento para interponer el respectivo recurso.
En primer lugar, hay que advertir que en el estatuto tributario no existe regulación especializada sobre la renuncia de términos para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución que autoriza o suspende la calidad de AUTORRETENEDOR, pero el Artículo 829 ET versa sobre la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo.
El numeral 3° de dicha disposición establece:
"ART. 829 ET.- Ejecutoría de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
(...)
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
(...)”.
La Dirección de Gestión Jurídica expidió recientemente el Concepto 000999 de 2 de octubre de 2017 mediante el cual concluyó:
“... los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo en materia tributaria cobran firmeza el día siguiente a la radicación del escrito de renuncia a interponer el recurso.”.
Teniendo en cuenta el concepto anterior y el principio general del derecho “quien puede lo más puede lo menos”, esta Subdirección considera que, así como en materia tributaria los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo quedan en firme al día siguiente a la radicación del escrito de renuncia a interponer el recurso, el acto administrativo mediante el cual se suspende la calidad de autorretenedor también debe cobrar firmeza al día siguiente de la radicación del escrito de renuncia a interponer el recurso de reconsideración.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina