Oficio 556

Tipo de norma
Número
556
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:  Renta exenta por servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles

OFICIO Nº 000556

24-04-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 00556

Bogotá, D.C.

 

Señor:

CAMILO ANDRÉS ABONDANO DÍAZ

Carrera 47 A # 116 – 25

[email protected]

Bogotá

 

Ref: Radicado 100011038 del 05/04/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Renta Exenta por Servicios Hoteleros Prestados en Nuevos Hoteles

Fuentes formales Artículo 240 del Estatuto Tributario; Ley 1819 de 2016, artículos 95, 99 y 100.

 

 

Cordial saludo, Sr. Abondano:

 

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Para comenzar se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en la mismas, menos confirmar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

A partir de lo explicado la solicitud se atenderá en sentido general acerca del contenido del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.

 

Pegunta el consultante: ¿Cuáles son los requisitos que requiere un contribuyente a efectos de aplicar la tarifa del 9% señalada en el parágrafo 5 del Artículo 240 del Estatuto Tributario?

 

El artículo 240 del Estatuto Tributario dispone:

 

“ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS<Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%.

 

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.

 

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.

 

PARÁGRAFO 2o. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

 

PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:

 

1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.

2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.

3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.

4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.

5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010:

 

AÑO

TARIFA

Primer año

9%+(TG-9%)*0

Segundo año

9%+(TG-9%)*0

Tercer año

9%+(TG-9%)*0.25

Cuarto año

9%+(TG-9%)*0.50

Quinto año

9%+(TG-9%)*0.75

Sexto año y siguientes

TG

TG = Tarifa general de renta para el año gravable

 

 

6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.

 

PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 9%.

 

PARÁGRAFO 5o. Las siguientes rentas estarán gravadas a la tarifa del 9%:

 

a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de 20 años;

b) Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado;

c) Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

 

PARÁGRAFO 6o. A partir del 1o. de enero de 2017, los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se consideran rentas brutas especiales gravadas a la tarifa del 9%. La disposición del exceso de reserva originado en dichos rendimientos genera una renta bruta especial gravada para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías en el año gravable en que ello suceda a la tarifa del 24%.”

 

Conforme con lo transcrito y subrayado las tarifas señaladas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, aplican para las personas jurídicas, por tanto, se requiere que el contribuyente sea una persona jurídica y se trata de servicios prestados en nuevos hoteles o que se remodelen o amplíen de acuerdo con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del numeral 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la reglamentación correspondiente.

 

Asimismo, sobre el tema de personas jurídicas que presten servicios en nuevos hoteles o servicios hoteleros se remite el Oficio 006401 de 22 de marzo de 2017, en el que se explicó el tema de los destinatarios del beneficio en la tarifa del 9%. Adicionalmente, se remite copia del Oficio 008055 de 6 de abril de 2017, considerando que trata temas relacionados con la consulta.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina