Oficio 65

Tipo de norma
Número
65
Fecha
Título

Tema: Retención. Renta

Subtítulo

Descriptor: servicio de computación en la nube

OFICIO Nº 000065

06-02-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000065

Bogotá D.C.

 

Señor

RICARDO ALBERTO CORAL ASTORQUIZA

[email protected]

Carrera 7 No. 37-25

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 100080166 del 12/01/2018

 

Cordial saludo, Sr. Coral:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia, se indaga si hay lugar a retención en la fuente a título de renta, sobre el pago de un servicio por concepto de “servicio de computación en la nube y operación bajo plataforma como servicio para los ambientes y contingencia ubicado en un datacenter en Costa Rica y conformado por 2 ambientes con red, servidores, almacenamiento, sistemas operativos, motor de base de datos, hardware de encriptación” (Sic)

 

En primer lugar, nos permitimos informar que este Despacho no tiene entre su competencia realizar asesorías en materia tributaria y/o presentar esquemas favorables a los contribuyentes –sociedad o particular-, ya que, corresponde a los propios intervinientes o partes del negocio jurídico fijar las condiciones contractuales en las que se va a ejecutar y paralelamente aplicar las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico tributario.

 

Asimismo, es necesario advertir que los supuestos planteados carecen de información sustancial para brindar una contestación integral, por lo que, este Despacho se limitará a otorgar una respuesta con base en los breves elementos expuestos.

 

Realizada la anterior observación, se considera:

 

1. En materia de Impuesto sobre la renta y complementarios, las personas naturales –residentes o no residentes fiscales en Colombia- y las sociedades o entidades –domiciliadas o no domiciliadas en Colombia- se encuentran sujetas a impuesto sobre la renta por los ingresos que se consideren de fuente nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Estatuto Tributario.

 

En el caso de los no residentes o no domiciliados que reciben pagos originados por la contraprestación de un servicio de un residente en Colombia, deberá contemplarse lo señalado en el Régimen de pagos al exterior previsto en los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, frente a la naturaleza del servicio mencionado objeto de consulta, es evidente que, éste, enviste una característica propia que se ajustan a la noción de un servicio técnico, definición que ha sido reiterada en múltiple doctrina por este Despacho, uno de ellos, Concepto 047861 de junio 11 de 2009, que indicó:

 

“(…) los servicios técnicos, se entienden como la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica, sin que implique la transferencia de conocimientos (Consejo de Estado/ Proceso 0154 de 1984.)”

 

Así las cosas, dado que se está en presencia de un servicio técnico y que el pago se va a realizar a una sociedad o entidad no domiciliada en Colombia, al momento del pago o abono en cuenta por el residente fiscal en Colombia, según lo previsto en el artículo 408 del Estatuto Tributario, se debe practicar una retención en la fuente a título de renta correspondiente al 15%.

 

2. En materia de Impuesto sobre las ventas, es forzoso señalar que, con las nuevas modificaciones incorporadas al hecho imponible del impuesto por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, “(…) los servicios prestados y a los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o la sede de actividad económica en el territorio nacional

 

A su turno, el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, indica lo siguiente:

 

ARTÍCULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

(…)

3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.”

 

En ese orden de ideas y sobre el caso en particular, dado que el servicio prestado desde el exterior es un servicio gravado para efectos del impuesto sobre las ventas en Colombia, el destinatario del servicio debe practicar una retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas equivalente al 100% al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina