Tema: IVA
Descriptor: Servicio de publicidad prestada en una emisora para promocionar los servicios de una E.P.S. se encuentran sujeto a IVA?
OFICIO Nº 000069
06-02-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000069
Señor
JUAN PABLO ROZO CERIZA
CR 8D Nº 163B 03
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100078192 del 30/11/2017
En atención a su consulta de la referencia y dando alcance a la respuesta anterior dada mediante Oficio 2004 del 29 de diciembre de 2017, le manifestamos:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Consulta usted si el servicio de publicidad prestada en una emisora para promocionar los servicios de una E.P.S. se encuentra sujeto a IVA?
Al respecto en reiterada doctrina este despacho se ha pronunciado sobre los servicios adquiridos por una EPS y el tratamiento dado en el impuesto sobre las ventas, especialmente en el Oficio 012571 de mayo 20 de 2016, el cual se anexa a la presente respuesta y del cual a continuación se transcriben las partes pertinentes:
“26. La Corte considera que los recursos propios de las EPS y ARS producto de sus ganancias, de los contratos de medicina prepagada, publicidad y demás actividades son ingresos que pueden ser gravados ya que específicamente esos dineros no son de la seguridad social. Esta tesis la ha sostenido la Corte en múltiples oportunidades, en la medida en que éstos, al no ser recursos del sistema sino propios de la actividad mercantil de estas entidades, no llevan implícita la destinación específica dirigida específicamente hacia la protección de la salud. En este sentido, nada limita al legislador para que decida gravar este tipo de recursos, que se insiste, no forman parte del sistema de seguridad social y por ende no tienen que ver con los gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la seguridad social. Son los recursos después del ejercicio los que claramente están en cabeza de la EPS o de la ARP, y sobre ellos es libre el legislador para imponer los gravámenes que consideren necesarios, respetando evidentemente los principios tributarios y los criterios de proporcionalidad.” (Sentencia C-824 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
En estas condiciones, los servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, se someten a las reglas generales del IVA, de acuerdo con su naturaleza, y, en consecuencia, son gravados si no se encuentran expresamente excluidos del impuesto. No sobra recordar que tanto en la prestación de servicios gravados como en la venta de bienes sujetos al IVA el responsable está obligado a liquidar y facturar el gravamen correspondiente”.
En este orden, para que opere la exclusión de IVA respecto de los servicios vinculados con la seguridad social, es necesario que estos se encuentren previstos en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario o en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 donde se establecen los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Aceptar que cualquier servicio por el hecho de ser contratado por una entidad de seguridad social se considere vinculado y por ende excluido del IVA, conduciría a reconocer el beneficio a todos los servicios que contratara la entidad, aspecto que no está reconocido en la ley y que por tanto desbordaría el propósito de la norma.”
Por lo ya transcrito de la doctrina previa sobre el tema, esta Subdirección considera que el servicio de publicidad que contraten la EPS se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas toda vez que los recursos empleados para la realización de esta labor no están destinados a la realización de los objetivos y fines que le son propios al Plan Obligatorio de Salud, aunado a que los mismos no se encuentran previstos como excluidos en el artículo 476 del Estatuto Tributario como tampoco vinculados a los servicios que trata el numeral 1 del literal a) del artículo 1º del Decreto 841 de 1998, razón por la cual no se observan motivos para modificar la tesis esbozada previamente por este despacho en el O ficio (sic) 012571 de mayo 20 de 2016. Excepto los servicios de publicidad que cumplan con todas y cada una de las condiciones previstas en el numeral 21 del artículo 476 ibídem que señala:
“21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.”
Adicionalmente se remiten el Oficio 004137 de 2015 que contempla cuando el servicio de publicidad es excluido del IVA.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina