Oficio 900448

Tipo de norma
Número
900448
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Sede efectiva de administración

OFICIO Nº 900448

27-11-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 002101

 

Ref: Radicado 100063792 del 04/10/2018

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN

Fuentes formales Artículos 12-1 y 24 del Estatuto Tributario

 

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En atención a la consulta, en la que solicita:

 

Situación fáctica

 

Una Holding panameña es propietaria de 3 Compañías así:

 

A. Manufacturas de Colombia.

 

Es una compañía basada en Colombia que produce productos hechos en sus plantas en el mencionado país. Esta Compañía tiene un excelente equipo de alta gerencia que está basado en Colombia, tiene contrato laboral con Manufacturas de Colombia e incluye, Gerente de Mercadeo, Gerente de Finanzas, Gerente de desarrollo e investigación, Gerente de Compras y suministros, Gerente de Planta y un Gerente General (En adelante “GG”), al cual le reportan tofos los gerentes. Su representante legal es GG.

 

B. Manufacturas del País A.

 

Es una compañía basada en el País A diferente de Colombia (donde está exenta de cualquier impuesto), lugar donde tiene una planta de producción con varios empleados y una planta de producción. No cuenta con ningún alto directivo, dado que todas las decisiones se toman por el equipo de alta gerencia de la compañía colombiana anteriormente descrita. Es decir, esta Compañía toma sus decisiones importantes en Colombia. Al igual que Manufacturas de Colombia, Manufacturas del País A también le vende todos sus productos al Distribuidor País B, y no realiza ninguna venta en el país donde está constituida. Su representante legal es GG, es decir el mismo que para la sociedad Manufacturas de Colombia.

 

C. Distribuidor País B.

 

Es una compañía ubicada en el País B, diferente de Colombia y diferente del País A. Allí hay contratados algunos vendedores que se encargan de vender los productos que producen Manufacturas de Colombia. Al igual que Manufacturas del País A no cuenta con ningún directivo y todas sus decisiones se toman desde Colombia. Sin embargo, todas sus ventas son a clientes ubicados en el País B. Su representante legal es GG.

 

Finalmente, la Holding cuenta con una Junta Directiva conformada por colombianos que residen en Colombia, pero viajan a Panamá para reunirse oficialmente y revisar los negocios de las 3 compañías operativas. Su representante legal es un abogado panameño que no realiza ninguna labor operativa. A las juntas asiste todo el equipo de alta gerencia de Manufacturas de Colombia que después se encarga de implementar las directrices que toma esta junta directiva en todas las 3 compañías operativas. Estas directrices son bastante generales de tal forma que el Equipo de alta gerencia queda facultado para tomar todas las decisiones importantes y del día a día de las tres compañías.

 

1. ¿Se consideran de Fuente en País B (Conforme Artículo 12-1 parágrafo 6 del E.T.) las ventas que realiza la compañía ubicada en el país b (distribuidor) aun cuando los productos que vende son desarrollados por el Gerente de desarrollo en Colombia, producidos en Colombia y en el País A, aun cuando todas las decisiones importantes fueron tomadas desde Colombia solo por el hecho de que sus clientes estén ubicados en el país B?”

 

El Estatuto Tributario (E.T.) clasifica los ingresos de los contribuyentes como de fuente nacional o extranjera. Los ingresos de fuente nacional son aquellos que se generan dentro del territorio colombiano y los de fuente extranjera son los ingresos generados en el exterior. Ahora bien, el artículo 24 del E.T. consagra una definición general de dicho concepto, según el cual

 

“Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación

 

De igual manera, dicho artículo establece un listado enunciativo de supuestos específicos en los que se generan ingresos de fuente nacional:

 

“(…)

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “Know how”, o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país. Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.

8. La prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.

9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.

10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.

11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.

12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.

13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.

14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material.

16. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.”

 

De la definición citada, se debe recalcar que, en lo que interesa a la solicitud, constituyen ingresos de fuente nacional, aquellos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del territorio colombiano al momento de su enajenación. Por lo tanto, los ingresos generados por la venta de los productos de la compañía ubicada en país B, serán de fuente extranjera en el caso que los productos no se encuentren en el territorio colombiano en el momento de su enajenación y en caso contrario serán considerados como de fuente nacional. Lo anterior, sin importar si las decisiones importantes fueron tomadas desde Colombia, dado que estos supuestos de hecho no conllevan a la clasificación de un ingreso como de fuente nacional o extranjera, de conformidad con la norma citada.

 

2. ¿Es la compañía, distribuidor B, residente fiscal en Colombia de acuerdo con el artículo 12-1 del E.T.?

 

El artículo 12-1 del E.T. establece los criterios para determinar qué sociedades y entidades se entienden como nacionales. Según este se consideran nacionales, para efectos tributarios, las sociedades y entidades que, durante el respectivo año o período gravable: a) tengan su sede efectiva de administración (SEA) en el territorio colombiano; b) tengan su domicilio principal en el territorio colombiano; o c) hayan sido constituidas en Colombia, de acuerdo con nuestra legislación vigente.

 

El artículo citado, define el concepto de SEA como “Lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo” (Parágrafo 1º del artículo 12-1 ET). El artículo no prevé un listado taxativo de los hechos y circunstancias que configuran una SEA, pero si establece que deberán tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, tales como los lugares donde los altos ejecutivos y administradores usualmente ejercen sus responsabilidades y donde se lleven a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad. Lo anterior implica que sociedades extranjeras, administradas desde Colombia, tengan la condición de nacionales y tributen sobre sus rentas de fuente mundial, independientemente de que en efecto sus ingresos tengan alguna relación con Colombia. (Ruiz. JG. (2013). Comentarios a la Ley 1607 de 2012, Memorias 2013, 37 Jornadas Colombianas de derecho tributario. Colombia. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.)

 

Es importante recalcar que, de conformidad con el artículo citado del E.T., las sociedades y entidades nacionales son gravadas sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y de fuente extranjera (renta mundial).

 

Ahora bien, en virtud de lo anterior, en su solicitud afirma que todas las decisiones de la sociedad ubicada en el país B se toman desde Colombia y que adicionalmente el representante legal de la misma es el Gerente General de Manufacturas de Colombia. Con respecto a esta solicitud, no es posible para este despacho analizar situaciones particulares que puedan ser consideradas como una asesoría. Por ende, el contribuyente deberá analizar si existen hechos y circunstancias suficientes y pertinentes para determinar si existe una plena sustancia económica en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 12-1 del E.T. y, por lo tanto, su SEA se encuentra en Colombia; esto haría que la sociedad o entidad extranjera sea considerada como nacional colombiana y, en consecuencia, deberá tributar por sus rentas de fuente mundial.

 

3. ¿Se consideran de fuente en País A (Conforme Artículo 12-1 parágrafo 6 del E.T.) las ventas que realiza la compañía Manufacturas del País A solo por el hecho de tener una planta con empleados operativos en país A, aun cuando su único cliente está en un país diferente y adicionalmente sus clientes están gestionando desde Colombia?

 

Como se expresó anteriormente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho no está facultado para resolver las consultas particulares que puedan ser una prestación de asesoría específica para atender casos de los contribuyentes.

 

En términos generales, son los artículos 24 y 25 del E.T. los que definen los supuestos de hecho para clasificar la fuente de los ingresos. Los ingresos que no califican como ingresos de fuente nacional son de fuente extranjera. En consecuencia, precisamos que en los casos de enajenaciones de bienes no se deberá de tener cuenta los supuestos expresado (sic) en su solicitud (planta y empleados en un país o la ubicación de sus clientes) dado que estos no están contemplados dentro de las normas citadas para la calificación de la fuente de ingresos.

 

4. ¿Es la compañía Manufacturas del País A residente Fiscal en Colombia conforme el artículo 12-1 del E.T.?

 

En vista de que todas las decisiones de la compañía en mención son tomadas por el equipo de alta gerencia de la compañía colombiana y, entendemos que dichas decisiones son tomadas en Colombia, este despacho considera que existe una SEA en Colombia.

 

5. ¿Se considera que la holding H no tiene SEA en Colombia (Conforme el Artículo 12-1) dado que la junta directiva se reúne fuera de Colombia y no importa que sea GG nombrado por la junta directiva para representar los intereses de la Holding y seguir sus directrices en las 3 compañías operativas, tomar decisiones junto con todo su equipo directivo desde Colombia o efectivamente al ser Holding H y de ser así Holding H si tiene sede efectiva de administración en Colombia y por ende reside fiscalmente en Colombia?

 

Considerando que la pregunta es confusa, se responderá en el siguiente sentido:

 

¿Se considera la Holding, en virtud de los supuestos fácticos establecidos en la solicitud, como una sociedad o entidad nacional en virtud del artículo 12-1 del E.T.?

 

En virtud de lo anteriormente mencionado, la SEA es el lugar donde se toman de hecho las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo el conjunto de las actividades empresariales o profesionales de la sociedad o entidad. Para determinar si una sociedad o entidad extranjera tiene su SEA en Colombia se deberán considerar todos los hechos y circunstancias pertinentes; como, por ejemplo, dónde se celebran habitualmente las reuniones de su consejo de administración u órgano similar, desde donde realizan habitualmente sus funciones los altos ejecutivos, desde donde se realiza la alta gestión cotidiana o donde está situada su oficina central.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina – Nivel Central