IVA
Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas: Servicio público de energía.
OFICIO Nº 902727
06-12-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 002148
Ref: Radicado 100070898 del 23/11/2018
Tema |
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Impuesto a las ventas |
Descriptores |
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EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario. Art. 476 #4. Código Civil. Arts. 25 – 30. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
En atención a su consulta, dentro de la cual solicita reconsideración del Oficio No. 003726 de febrero 15 del 2018 referido a la aplicación de la exclusión del IVA establecida en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario (ET), expresando:
“(…) me permito solicitar a ustedes se sirvan reconsiderar el concepto de la referencia emitido por esta entidad, en el cual se consideró que únicamente el servicio público de energía eléctrica se encontraba excluido de IVA en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario y que, por tanto, esta exclusión no era aplicable a la prestación de servicios de energía a través de distritos térmicos.”
Para empezar, el peticionario expone sus motivos de inconformidad expresando que al tratarse de una “norma jurídica ordinaria” “debe ser interpretada de acuerdo con las reglas de hermenéutica”, reconociendo que la tarea del intérprete no puede conducir a extensiones o restricciones no previstas en la misma norma.
Expresa además que el artículo 476 del ET., establece una exclusión sin calificación o distinción lo que impide al intérprete hacer distinciones no previstas, por lo que el error de este se presentó cuando limitó la exclusión a lo previsto en la Ley 142 de 1994.
En este punto trae el consultante a colación el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sentencia SU-1010 de 2008 de la Corte Constitucional, la Resolución 585 de 2017 de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el reglamento de sistemas e instalaciones térmicas expedido por el Ministerio de Minas y Energía y, doctrina que versa sobre el concepto de servicio público concluyendo que el servicio prestado a través de distritos térmicos es un servicio público de energía.
De esta manera, procede este despacho a dar respuesta a la solicitud de reconsideración expresando en primer lugar que, la interpretación de las normas jurídicas vía doctrina de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil (C.C.) tiene como objeto que el funcionario público busque su verdadero sentido siguiendo unas reglas para ello, debido a que de no ser así tanto estos como los particulares podrían emplear su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares (Art. 25 C.C.).
Por esta razón, el mismo compendio normativo consagra los criterios de interpretación doctrinal que debe acatar el intérprete para hallar el verdadero sentido de la ley, debiendo ser estos agotados uno a uno, siendo el primero de ellos el gramatical, el cual exige acudir al tenor literal de la norma, recurriendo a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento (Art. 26 C.C.).
A su vez este criterio obliga a quien interpreta a tener en cuenta el significado que el legislador haya definido expresamente para ciertas materias, puesto que este es su significado legal (Art. 27 C.C).
En ese orden de ideas, se trae a colación la norma objeto de estudio, que expresa literalmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…) 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos”. (Negritas y subrayas fuera de texto).
El precepto legal transcrito expresa taxativamente la exclusión del IVA en la prestación de los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, siendo esta categoría de servicios un concepto jurídico definido por la legislación colombiana, que cuenta con régimen propio y cuya regulación se encuentra estipulada en la Ley 142 de 1994.
Lo que implica a la vez que, deba ineludiblemente el intérprete remitirse a la norma vigente que regula el servicio público de energía dentro del ordenamiento jurídico colombiano, para poder establecer de manera correcta su significado legal y, el verdadero sentido y alcance de la disposición, sin llegar a emplear su propio criterio para adaptar el carácter general y abstracto de la ley a hechos e intereses particulares.
Es así como en el oficio objeto de reconsideración se expuso luego de citar el texto legal que establece la exclusión que:
“(…) Para aplicar la norma transcrita, es necesario remitirse a la Ley 142 de 1994, la cual establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, determinando el legislador en el artículo 13 de citada ley que, la aplicación de los principios generales en ella contenidos “se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten”.
Así las cosas, la reseñada ley explica lo que debe entenderse por servicios públicos, enunciando en el artículo 14, que son: “14.20 … todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley. En este orden de ideas, es necesario remitirse al artículo 1 de la misma norma para saber con precisión cuáles son los servicios y actividades complementarias que regula, y, por ende, los que en Colombia son considerados actualmente como servicios públicos”. (Negritas fuera de texto).
De esta manera, luego de un estudio acucioso de las normas que regulan el asunto este despacho concluyó que:
(…) el servicio público domiciliario de energía eléctrica es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición, en este sentido, la única energía, cuya prestación está incluida y regulada en calidad de servicio público domiciliario, es la energía eléctrica, la cual incluye como actividades complementarias la generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión; siendo este el servicio de energía al que se refiere el numeral 4 del artículo 476 del ET.
En consecuencia, se tiene que únicamente la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica con sus actividades complementarias, es aquel servicio de energía excluido del IVA conforme lo expone el numeral 4 del artículo 476 del ET., y no la prestación del servicio de energía térmica, u otro tipo de energía.
Ahora, en segundo lugar y acerca de la aplicación del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo –citado por el peticionario- se precisa que este se dirige únicamente a expresar la prohibición de huelga en los servicios públicos, aduciendo:
“(…) Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones (…)”
Es palmario que la norma preciada restringe su alcance únicamente a la prohibición de huelga, siendo el concepto contenido en ella únicamente aplicable para este efecto.
En tercer lugar, se resalta que no es dable para el intérprete crear o modificar vía doctrina una exclusión tributaria que no ha sido establecida por el legislador, menos aún incluir dentro de una categoría de servicios –plenamente regulados por la legislación vigente- una nueva concepción del servicio público de energía, debido a que la reserva de legislar es propia del Congreso de la República y este asunto escapa a la competencia de esta entidad.
Para finalizar se reitera que en materia tributaria es el legislador quien puede establecer exclusiones de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a estos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto (Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001).
En consecuencia, no resulta posible para este despacho reconsiderar el pronunciamiento endilgado en su petición, en razón a que el mismo obedece al ejercicio diligente de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta subdirección y esta entidad, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por gozar el asunto de fondo de reserva de configuración legislativa y no existir modificación de las normas jurídicas que fundan la materia.
En virtud de todo lo anterior, se confirma el Oficio No. 003726 de febrero 15 de 2018 y se reitera que: “únicamente la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica –reconocido y regulado por el régimen de los servicios públicos domiciliarios- junto con sus actividades complementarias, corresponden con la exclusión del impuesto sobre las ventas establecida en el numeral 4 del artículo 476 del ET”.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad “-técnica”- dando click en el link “Doctrina – “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales